jueves, 6 de junio de 2019

Pedido de aclaración: Fue declarado inconstitucional el procedimiento realizado a las dos personas involucradas

El día 22 de abril publicamos un informe policial bajo el titulo "Dos personas demoras por venta ambulante que esta prohibido en nuestra ciudad", hoy hemos recibido una nota por parte de Gaston Moya uno de los perjudicados, donde la Policia hace entrega de todo lo secuestrado y en la misma nota dice que el procedimiento fue inconstitucional.
Por tal motivo queremos dejar aclarado que este blog solo informa los partes policiales y lamentablemente desde la policia nunca nos llego la nota que nos envio el damnificado, al cual le agradecemos que nos de la oportunidad de aclarar lo sucedido en su momento.

El informe enviado en su momento por la policia decia lo siguiente:

El día viernes pasado personal policial de la Comisaria local, y SubDDI T. Lauquen en Avenida Perón y Acceso Mouras de esta ciudad, procedieron a identificación de una camioneta Peugeot Partner conducida por MOYA GASTON acompañado por BRUGIAVINI FLORENCIA
ambos con domicilio en Capital Federal quienes se hallaban vendiendo de manera ambulante zapatos, mochilas, y ruanas. Ante ello se procedió al traslado de ambos ciudadanos a la Comisaria local donde se  SECUESTRARON   45 pares de zapatos, 5 ruanas y 3 mochilas de diferentes marcas y colores. Se labraron Actuaciones Contravencionales por Infracción al Artículo 85 de la Ley 8031/73 con intervención del Juzgado de Paz local a cargo de la Dra. Soledad Contreras. 

Nota envia por Gaston Moya, la cual esta firmada por Walkiria Lopez, oficial de Policia.

Ley 8031
ARTÍCULO 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:
I.- El acta de constatación, que contendrá:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
IV.- Elevación.
ARTÍCULO 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del despacho.
ARTÍCULO 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante, se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos que le hubieren impuesto.
ARTÍCULO 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le serán notificadas las resoluciones de la causa.
ARTÍCULO 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar Defensor.
En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.
El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".
ARTÍCULO 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.
Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.
A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios en blanco.
ARTÍCULO 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se observará el siguiente procedimiento:
a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles entrega del menor.
b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de sus padres, tutores o guardadores.
ARTÍCULO 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en el trámite.
ARTÍCULO 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa.

ARTÍCULO 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la sentencia.
ARTÍCULO132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la pena contravencional.
El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas con captura para su cumplimiento. (*)
(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-
ARTÍCULO133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el proceso contravencional como querellante o particular damnificado.
Capítulo VI
De los Medios de Prueba y su Mérito
ARTÍCULO 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.
ARTÍCULO 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la materia pericial de que se trate.
Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito oficial.
El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o, en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos públicos, deberán ser mayores de edad.
Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.
ARTÍCULO 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.