miércoles, 24 de abril de 2019

El municipio informa la zonas de recolección de ramas pero no la época de poda


Días pasados recibimos de parte de prensa del municipio las zonas de recolección de ramas, demoramos en informar debido a que solicitamos que nos informaran las fecha en las cuales se pueden podar los árboles,
hasta el momento no hemos tenido respuesta, por nuestra parte consultamos a ingenieros agrónomos quienes nos comunicaron que la época de poda es desde el 1 de mayo hasta el 31 agosto.
Lamentablemente se están realizando poda indiscriminada de árboles, hemos vistos en distintos muros de Facebook fotos de la masacre de árboles, que nadie controla y que según la Ley Provincial 12.276 y la Ordenanza Municipal 2386/93, el municipio es el contralor de la poda y además es quien la debe realizar con podadores autorizados por el mismo.






A continuación transcribimos la ordenanza y la ley:

ORDENANZA 2386/93
                                             CAPITULO I : OBJETIVOS

ARTICULO 1º : La presente Ordenanza tiene por objeto la defensa, mejoramiento, protección, conservación, ordenamiento, ampliación y desarrollo de los espacios públicos, verdes, o libres de ocupación; y establecer los requisitos y condiciones, erradicación y reimplantación del arbolado urbano en el Partido de Carlos Casares.
ARTICULO 2º :  Declárase al arbolado y a los espacios verdes o libres de edificación, públicos, como servicio público y patrimonio natural y cultural del Partido de Carlos Casares.
ARTICULO 3º : El ejercicio de los derechos y obligaciones de los particulares y del Municipio respecto a los espacios verdes y arbolados públicos, quedan sujetos a las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.
ARTICULO 4º : Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ordenanza, el material vegetal, equipamiento y cualquier otro elemento que forme parte constitutiva o complementaria de los parques, boulevares, plazas, plazoletas, aceras, ramblas y jardines del Partido de Carlos Casares.
ARTICULO 5º :  La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, será el Departamento Ejecutivo, a través de los organismos técnicos competentes.

                                           CAPITULO II : DE LA PLANTACIÓN

ARTICULO 6º : La autoridad de aplicación elaborará anualmente un planeamiento básico de plantación, reposición y sustitución de ejemplares pertenecientes a especies que reúnan las características de adaptación, resistencia, sanidad y belleza ornamental, características éstas que se determinarán por vía reglamentaria. Dicha planificación deberá ser sectorizada y coordinada con las Delegaciones Municipales y las Sociedades de Fomento y/o Comisiones Barriales que correspondan al sector.
ARTICULO 7º : La autoridad de aplicación, por vía reglamentaria, determinará las especies autorizadas de cada arteria o sector, tendiendo a la uniformidad del arbolado urbano, tanto en lo referente a forestación nueva, reposición, o sustitución de ejemplares.
ARTICULO 8º : La autoridad de aplicación informará, a los titulares de viveros o forestadores con domicilio en el Partido de Carlos Casares con relación a la planificación anual y respecto a las especies autorizadas en cada sector con el fin de que estos puedan aconsejar a sus clientes.
ARTICULO 9º :  La autoridad de aplicación será la única dependencia autorizada a plantar, reponer, o sustituir especies, o en su caso ante quien deberá gestionarse la autorización para poder efectuar dichas tareas. En caso de plantaciones clandestinas, podrá proceder a su eliminación, sin derecho a reclamo alguno.
ARTICULO 10º  : Los propietarios, inquilinos u ocupantes frentistas podrán plantar en sus frentes, de acuerdo al plan elaborado anualmente por la autoridad de aplicación y las especificaciones técnicas para el plantado y conservación de árboles que se remitirá anualmente a la Delegación del sector y a sus Sociedades de Fomento y/o Comisiones Barriales. Asimismo, podrán solicitar al Municipio la entrega de ejemplares de la especie autorizada para dicho frente.
ARTICULO 11º : La autoridad de aplicación preveerá en su planificación anual, la reforestación  de los sectores urbanos que carezcan de arbolado de alineación, para lo cual queda autorizado a intimar a los propietarios frentistas a la construcción de los respectivos recintos, como así también a la remoción de cualquier objeto instalado en la vía pública y que impida su ejecución. De igual manera podrá intimar a las Empresas prestatarias de Servicios Públicos, a la remoción o adecuación con sistemas apropiados para la protección  del arbolado público, de instalaciones subterráneas o superficiales, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 12º : Todo proyecto de loteo o subdivisión, apertura o ensanche de calles deberá preveer un anteproyecto de arbolado público donde consten especies, variedades, distanciamiento entre cada planta, etc., sin cuyo requisito no se dará curso favorable al mismo. A fin de cumplimentar el presente artículo en los respectivos trámites, tomará parte necesaria la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13º : Queda obligado todo propietario a la construcción de recintos en la vereda para el arbolado urbano, que deberá ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:
1) Continuando la línea de arbolado existente o en su defecto, a 0,40 mts. del  cordón.
2) A nivel de vereda.
3) De dimensión variable, según la especie y el ancho de la vereda.
4) Guardando una distancia ente recintos que no podrá ser inferior a 4 (cuatro) mts., ni superior a 6 (seis) mts.. A criterio de la autoridad de aplicación, la ubicación de los recintos podrá variar por la presencia de desagües pluviales, accesos a garage existentes, especies contiguas, dimensiones de la vereda, etc.-
ARTICULO 14º : La Dirección de Obras Públicas, a través de la dependencia de Obras particulares, no otorgará aprobación final de obras, si no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior.
ARTICULO 15º : La autoridad de aplicación diseñará y recomendará el uso de elementos destinados al tratamiento radicular, tendiendo a evitar roturas o deterioros de veredas y viviendas provenientes del arbolado urbano.
          
         CAPITULO III : CONSERVACIÓN, ERRADICACIÓN Y REIMPLANTACION

ARTICULO 16º : A los fines de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado urbano, se prohibe expresamente:
Su eliminación, erradicación, talado o destrucción por cualquier medio, sin previa autorización municipal.
Las podas, despuntes o cortes de ramas o raíces.
Lesionar su anatomía o morfología, ya sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego.
Fijar cualquier tipo de elemento extraño.
Pintar cualquiera sea la sustancia empleada.
Disminuir el espacio del cantero, o alterar o destruir cualquier elemento protector.
ARTICULO 17º : La autoridad de aplicación podrá realizar tareas de eliminación, traslado, poda, cortes de raíces y ramas solo cuando:
Por su estado sanitario o morfológico no sea posible su recuperación.
Impidan u obstaculicen el trazado o realización de Obras Públicas cuyos pliegos de licitación, debidamente aprobados, contemplen el cumplimiento de la presente.
Obstaculicen la entrada de vehículos en accesos existentes, a la fecha de sanción de la presente.
Sea necesario garantizar la seguridad de las personas y/o bienes, la prestación de un servicio público, la salud de la comunidad y/o conservación o recuperación  del arbolado público.
Cuando se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre que no son aptas para arbolado público en zonas urbanas.
Cuando la posición del fuste amenace con su caída o provoque trastornos al tránsito de peatones o vehículos, viviendas y/o se encuentre fuera de línea con el resto del arbolado existente.
ARTICULO 18º : La autoridad de aplicación procederá anualmente, a través de cuadrillas municipales o personal idóneo contratado, a la realización de podas aéreas o radiculares (según las normas reglamentarias, la especie botánica y la época del año), y escamondos (para eliminar ramas crónicamente enfermas o secas o inapropiadas por su altura o posición), para lograr el acondicionamiento permanente del arbolado urbano. En caso de autorización a terceros para efectuar estas tareas, las mismas se cumplirán conforme las pautas reglamentarias y bajo estricto control de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 19º : La autoridad de aplicación procederá a la realización de tratamientos fitosanitarios permanentes en los árboles y arbustos de nuestro parque, plazas y calles, determinando los productos mas convenientes, para cada caso, en función de la plaga y la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 20º : La solicitud de erradicación de especies vivas deberá ser presentada por el propietario frentista a título personal por un medio idóneo que acredite la voluntad individual y fundada en alguno de los supuestos previstos en la presente, previo pago del correspondiente derecho que la Ordenanza Fiscal establezca.
ARTICULO 21º : Excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, previo informe de las dependencias técnicas que correspondan, quienes emitirán su opinión para el dictado de una resolución en cada caso, autorizando la operación, siempre que se acreditaren algunos de los supuestos del artículo 17º.
ARTICULO 22º : La autorización de la extracción de árboles sanos que se otorgue implicará la obligación para el propietario frentista de reponer el ejemplar retirado con la especie que aconseje la autoridad de aplicación. En caso de extracción de árboles sanos sin autorización municipal, la autoridad de aplicación impondrá  una multa cuyo valor dependerá del diámetro del tronco del árbol, a 1,30 mts. del nivel de la vereda y de las características de la especie. Los árboles a reponer tendrán no menos de 2 mts. de alto medidos a 1 mt. de nivel de vereda y un diámetro no inferior a los 4 cms.. La presente obligación también regirá con idénticas características cuando una poda mal efectuada implique la mutilación del árbol, o como accesoria de la multa que se fije por contravención al artículo 16º de la presente.
ARTICULO 23º : Todo proyecto de construcción, reforma edilicia, o actividad urbana general, deberá respetar el arbolado existente o el lugar reservado para futuras plantaciones. El Departamento Ejecutivo no aprobará plano alguno de edificación, refacción o modificación de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes de gran valor histórico y/o peculiaridad ornamental o botánica. La solicitud de permiso de edificación obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente, no siendo causal de erradicación el proyecto ni los requerimientos de la obra. Previo a su resolución, en los trámites iniciados deberá tomar intervención la autoridad de aplicación de la presente.
ARTICULO 24º : Las empresas, públicas o privadas, prestatarias de servicios públicos, que soliciten la eliminación, erradicación, poda o cortes de ramas o raíces, por afectar el tendido o conservación de las redes de servicios, deberán justificar ante la autoridad de aplicación la existencia del problema, quien, previo dictamen autorizará  o denegará el pedido.
ARTICULO 25º : Para la realización de nuevos tendidos subterráneos o aéreos y obras públicas, las empresas deberán presentar a la Municipalidad el correspondiente proyecto, mediante el que se acredite que el mismo no afecta el arbolado público. En caso contrario, se solicitará al ente respectivo, la modificación del proyecto en salvaguarda del patrimonio público, según las especificaciones del artículo 23º de la presente.
ARTICULO 26º : El propietario, inquilino u ocupante frentista se haya obligado al cuidado y conservación de las plantas colocadas frente a los respectivos domicilios, para lo cual se otorga a los mismos carácter de custodio directo de dicho patrimonio natural. Observada alguna anomalía del árbol, se deberá denunciar la misma a la autoridad de aplicación, dentro de las 72 hs. de conocido el daño. En los edificios públicos y reparticiones oficiales, la responsabilidad del daño alcanza al funcionario de mayor jerarquía a cargo del mismo.
ARTICULO 27º : La autoridad de aplicación será asistida y asesorada por la Comisión Municipal para el mejoramiento y Crecimiento de Espacios Públicos, designada por el Decreto Nº 163, en los términos allí dispuestos.
ARTICULO 28º : La autoridad de aplicación conjuntamente con la Comisión mencionada en el artículo precedente, elaborará un inventario de actualización permanente, mediante la instrumentación de un censo de los ejemplares del arbolado urbano, recinto, diámetro del tronco, altura, estado general del ejemplar, daños que presenta y todo otro tipo de dato que se considere necesario y que por vía reglamentaria se determine.
ARTICULO 29º : La autoridad de aplicación procederá a la formación de uno o varios arboretos municipales, que serán emplazados en las tierras que estime mas conveniente. El arboreto tendrá por finalidad la crianza sistemática de especies forestales y ornamentales con el objeto de observar sus características y adaptación al medio, principalmente de especies a introducir en la zona, a los efectos de incluirlas en futuros planes de arbolados urbanos y formación de espacios verdes.
ARTICULO 30º : El Departamento Ejecutivo dispondrá anualmente, una partida específica en el Presupuesto destinada a financiar:
Campañas públicas de difusión a través de los medios masivos respecto de la importancia del arbolado urbano y los espacios verdes en el medio ambiente y en la calidad de vida.
Programas de educación en los distintos niveles escolares, tendientes a revalorizar en los jóvenes la importancia de los espacios verdes y del arbolado urbano, desde el punto de vista ambiental y paisajístico.
Charlas explicativas e informativas en Sociedades de Fomento, Comisiones Barriales y entes comunitarios en general, sobre plantación, cuidado y mantenimiento del arbolado urbano y sus técnicas.
Cursos de capacitación para el personal que revista en el ámbito de la autoridad de aplicación, sobre plantación, mantenimiento, sanidad, poda, raleo y despunte del arbolado urbano.
ARTICULO 31º : Créase el Registro Permanente de Forestadores y Podadores del Partido de Carlos Casares, en el que deberán obligatoriamente inscribirse las personas físicas o jurídicas que se dediquen a dichas tareas, en relación con el arbolado urbano. El Departamento Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Registro citado y los requisitos de idoneidad que deberán reunir quienes se inscriban para realizar dichas tareas.
ARTICULO 32º : Mediante el Registro creado en el artículo anterior, la autoridad de aplicación mantendrá convenientemente informados a los particulares y/o empresas inscriptas respecto de la oportunidad y tecnología a aplicar en cuanto al mantenimiento, preservación y reposición de especies vivas y cuestiones vinculadas con la misma, como podas, raleos, despuntes, plantación, especies autorizadas por calle o sector, control de plagas, etc..-
                              
                                   CAPITULO V : DE LOS ESPACIOS VERDES

ARTICULO 33º : Quedan alcanzados por la presente Ordenanza los espacios públicos, verdes o libres de edificación, sin perjuicio de los lineamientos fijados para incorporar espacios privados al uso comunitario. Se considerarán los siguientes:
1)       PARQUE PUBLICO DE RECREACIÓN PASIVA: aptitud natural y calidad paisajística, con senderos, puntos de observación y descanso, que posibiliten el esparcimiento pasivo.
2)       PARQUE PUBLICO, CON EQUIPAMIENTO RECREATIVO Y DEPORTIVO: con función comunitaria, con aptitud para concurrencia masiva de la población y posibilidades de prácticas espontáneas o programadas de deportes y actividades recreativas (espectáculos, fogones, paseos).
3)       PLAZA PUBLICA : ámbito de esparcimiento público, ubicada dentro área urbanizada, con superficie no inferior a una (1) hectárea y con neta función comunitaria hacia los núcleos próximos (barrios). Posibilita el libre esparcimiento, a través de espacios adecuados, a fin de no distorsionar su función paisajística y su esencia de conformación natural
4)       RAMBLA:  espacio verde con árboles y arbustos, vereda y senderos ubicados en el eje de una calle, dedicado a la circulación y reposo de la población.
5)       PLAZOLETA: pequeño espacio verde ubicado generalmente en la intersección de calles y/o avenidas con árboles y arbustos, destinadas al solaz de la población.
6)       JARDINES: ubicados en edificios públicos, monumentos, plazas y parques integrados por césped, árboles, arbustos y arreglos florales.
ARTICULO 34º : Se considera parte integrante de los espacios públicos, verdes y/o libres de edificación al equipamiento constituido por pisos, maceteros, bancos, alumbrado, estatuas y monumentos, espejos de agua, fuentes, bebederos, papeleros, juegos infantiles, etc..
ARTICULO 35º : Los proyectos de nuevos espacios verdes o de recuperación de los ya existentes deberán  realizarse, integrando las distintas áreas municipales y con un enfoque interdisciplinario, incorporando el concepto de paisaje urbano, como un derecho a la comunidad.
ARTICULO 36º : Prohíbese dentro de los espacios públicos, verdes o libres de edificación los siguientes actos:
1)       Tránsito a pie o en cualquier vehículo, cabalgar, practicar deportes o juegos, fuera de los lugares habilitados para tales fines.
2)       Estacionar vehículos de cualquier tipo, fuera de los lugares habilitados al efecto.
3)       Arrojar o depositar, con carácter provisorio o definitivo, cualquier tipo de objeto, sustancia, residuo, etc..
4)       Pasear animales domésticos, sin las medidas de protección y sanidad.
5)       Atar o soltar animales.
6)       Extraer agua indebidamente de los espejos, fuentes, surtidores, etc..
7)       Cazar, prender fuego o pescar fuera de los lugares habilitados a tal fin.
8)       Cavar, extraer, colocar, trasladar tierra o materiales removibles existentes.
9)       Instalar construcciones, propagandas, altavoces, juegos, parque de diversiones, quioscos, circos, o hacer plantaciones, salvo autorización municipal.
10)    Producir cualquier tipo de alteración perniciosa del medio ambiente.
11)    Lavar vehículos o animales con agua proveniente de las fuentes, espejos, estanques y surtidores.
12)    Escalar monumentos o plantas o dañarlos de cualquier forma.
13)    Arrojar papeles o cualquier otro tipo de residuo, fuera de cualquiera de los lugares habilitados para tal fin.
ARTICULO 37º : Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios de colaboración, con relación a los espacios públicos, verdes o libres de edificación, tendientes al mantenimiento, conservación, refacción y limpieza de los mismos.
ARTICULO 38º : Los convenios de colaboración deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
1)       La colaboración deberá efectuarse a título gratuito.
2)       No podrán contener cláusulas que impliquen el otorgamiento de privilegios, ni la delegación de competencias propias de la Municipalidad de Carlos Casares.
3)       El cumplimiento de las obligaciones asumidas deberá estar garantizado a satisfacción de la Municipalidad.
4)       La supervisión de la ejecución del plan de tareas convenidas estará a cargo de la autoridad de aplicación.
5)       El Departamento Ejecutivo podrá autorizar a hacer públicas las colaboraciones recibidas dentro del espacio de dominio municipal, sin que implique gasto alguno para la comuna.
6)       Los convenios de colaboración deberán ser  aprobados por el Honorable Concejo Deliberante en cada caso.

                                        CAPITULO VI : REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 39º : Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con la pena de multa, conforme lo determina la Ordenanza de Contravenciones Nº 1642 y sus modificatorias, y la Leyes Provinciales y Nacionales vigentes en el tema.
ARTICULO 40º : A los efectos de la presente, el Departamento Ejecutivo, instrumentará un Registro de Reincidencias, donde se asentarán todas las contravenciones.
ARTICULO 41º : En todos los casos, las sanciones impuestas conllevan la pena accesoria de reparación del daño. A tal efecto y para el supuesto de talas, destrucción o daño que impida la recuperación de un árbol, se aplicará lo especificado en el artículo 22º de la presente.
ARTICULO 42º : Por los daños ocasionados contra el patrimonio natural del Partido de Carlos Casares por menores de edad, serán responsables sus padres, tutores o guardadores.
ARTICULO 43º : En todos los casos, las multas y sanciones, accesorias, se aplicarán previo informe técnico de la autoridad de aplicación, en el cual se evaluará la magnitud objetiva del daño causado.
ARTICULO 44º : Comuníquese al Departamento Ejecutivo, a sus efectos.
                                                       
                                                      LEY 12276

ARTICULO 1.- Entiéndase como arbolado público, las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana o rural, municipales y provinciales, sitas en el ejido del Municipio y que están destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y cuándo las hubieren implantado.
ARTICULO 2.- Se establece la necesidad de que los gobiernos municipales presenten anualmente un plan de forestación y/o reforestación, para lo cual deberán contar las Municipalidades en su Presupuesto de cada año con una partida destinada a ese fin. La misma permitirá brindar a la comunidad la plantación de especies arbóreas y arbustivas ornamentales que se instalarán en los lugares públicos, asegurándose su manejo y conservación.
ARTICULO 3.- Prohíbese la extracción, poda, tala y daños de ejemplares del arbolado público, como así también cualquier acción que pudiere infligir algún daño a los mismos. Tales conceptos se definen en los apartados siguientes:
a)      Se entiende por extracción la acción de desarraigar los ejemplares del lugar de plantación.
b)      Se entiende por poda el corte de ramas que se separen definitivamente de la planta madre.
c)      Se entiende por tala, la eliminación de la copa por cortes efectuados en el tronco a distintas alturas.
d)      Se entiende por daño, la poda de raíces, las heridas, aplicación de sustancias tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo de los ejemplares en forma normal o cause la muerte.
ARTICULO 4.- El Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, a través de su organismo competente de Control y Fiscalización (Dirección de Desarrollo Forestal) deberá tomar los recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Los municipios serán los brazos ejecutores de esta acción a través de un sector específico, el que estará dirigido por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo con incumbencia forestal. El mismo deberá ser elegido por concurso de antecedentes y seleccionado por un tribunal de profesionales actuantes en tales disciplinas.
Dicha dependencia bajo la responsabilidad del funcionario a cargo, tendrá ingerencia sobre las decisiones que se adopten en el tema y la realización de los trabajos de extracción, poda, reposición y forestación del arbolado público, en el radio urbano y rural, en la jurisdicción de la municipalidad, cumpliendo con las obligaciones que emergen de la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 5.- Se justificará la solicitud de poda o erradicación de ejemplares del arbolado público en los siguientes casos:
a)      Decrepitud o decaimiento de su vigor, irrecuperables.
b)      Ciclo biológico cumplido.
c)      Cuando por las causas anteriormente mencionadas se haga factible su caída o desprendimiento de ramas que pudieran ocasionar daños que amenacen la seguridad de las personas o bienes.
d)      Cuando se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre que no son aptas para arbolado público en zonas urbanas.
e)      Cuando interfieran en obras de apertura o ensanches de calles.
f)        Cuando la inclinación del árbol amenace su caída o provoque trastornos al tránsito de peatones o vehículos.
g)      Cuando se encuentren fuera de la línea con el resto del arbolado.
h)      Cuando por mutilaciones voluntarias o accidentales de diversa índole no se pueda lograr su recuperación.
i)        Cuando interfiera u obstaculice la prestación de un servicio público.
La reglamentación determinará la forma en que habrá de tramitarse la solicitud de poda o erradicación para los casos contemplados en los incisos anteriores y en las demás situaciones no previstas por los mismos.
ARTICULO 6.- Los Municipios podrán crear una Dependencia Municipal con las siguientes funciones:
a)      Atender, controlar y supervisar todas las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento y protección del arbolado público.
b)      Crear las condiciones normativas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado público se realice con todas las garantías técnicas aconsejables.
c)      Elaborar un plan regulador de arbolado público conforme con el espíritu que establece la presente Ley y su reglamentación.
d)      Establecer etapas (corto, mediano y largo plazo) acordes con las disponibilidades de recursos, tanto financieros como forestales y/o humanos que estuvieren disponibles para su compatibilización con los demás aspectos inherentes a la puesta en marcha del plan.
e)      Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía.
f)        Controlar el cabal cumplimiento del plan y las medidas relativas al arbolado.
g)      Administrar los fondos que el Presupuesto Municipal asigne anualmente para la implantación, manejo y conservación del arbolado público.
h)      Intervenir en la selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, como así también de, todos aquellos productos, elementos y herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado.
i)        Establecer los medios y formas para que se cumplan anualmente y con la participación de centros educativos, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
j)        Asegurar la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario.
La dependencia a que se hace referencia estará a cargo preferentemente de un profesional con título y elegido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente.
ARTICULO 7.- El plan regulador a que se hace referencia en el artículo 6º inciso c) deberá contemplar:
a)       Arbolado existente que deba conservarse porque la especie es la adecuada a las características del lugar y el estado sanitario es satisfactorio.
b)      Arbolado que debe recambiarse (especies no adecuadas con problemas sanitarios irreversibles) o especies que ocasionen inconvenientes diversos no subsanables con técnicas racionales.
c)       Lugares desprovistos de arbolados y planificación del arbolado en nuevas áreas.
d)      Lista de especies arbóreas por calles y barrios.
e)       Tareas de manejo y conducción necesarias.
La municipalidad a través de su organismo competente será quien determine las prioridades y etapas de cumplimiento de las tareas programadas.
ARTICULO 8.- (Artículo VETADO por el Decreto de Promulgación nº 725/99) La Dirección de Desarrollo Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios reglamentará además las referencias mínimas y condiciones, plazos, medios, certificados de profesionales, controles, organización de viveros y demás requisitos a cumplir por el Plan Regulador del arbolado público a que se hace referencia en el artículo 6º de la presente.
ARTICULO 9.- Las municipalidades deberán formar una Comisión ad‑hoc dependiente del Honorable Concejo Deliberante que se denominará Consejo del Arbolado Público para colaborar con el organismo competente de la Municipalidad y prestar su apoyo a la difusión de conocimiento, concientización y todo lo que contribuya al desarrollo del Plan de Arbolado. Dicha Comisión se integrará con representantes del Honorable Concejo Deliberante, vecinos que manifiesten interés sobre el tema, representantes de instituciones y profesionales de la materia.
Dicho Consejo estará facultado para interceder ante el Ejecutivo Municipal a fin de asegurar la asignación de las partidas presupuestarias y el cumplimiento del plan al cual están asignadas.
ARTICULO 10.- Los Municipios de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6º, deberán enviar a la Dirección de Desarrollo Forestal el programa de trabajo correspondiente a cada año, a efectos de informar sobre las tareas a realizar en cumplimiento del Plan Regulador. La primera presentación de este tipo deberán formalizarla dentro del año a contar de la publicación en el “Boletín Oficial” de la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Los Municipios podrán declarar de interés público aquellos árboles o grupos de árboles que por su valor histórico, natural, cultural o estético deben preservarse, debiendo adoptar todas las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia de los ejemplares.
La Dirección de Desarrollo Forestal promoverá el arbolado de las rutas, pudiendo a tal efecto suscribir convenios con las Municipalidades, con la intervención de la Dirección de Vialidad, a fin de que atiendan la forestación en la jurisdicción provincial.
ARTICULO 12.- Ante las infracciones al artículo 3º de la presente Ley, las mismas deberán ser observadas por el personal técnico de la dependencia municipal responsable del arbolado público, quien mediante un cuerpo de inspectores de ésa, labrará el acta respectiva. El monto de la sanción, será estipulado por la dependencia municipal responsable del arbolado público, la que fijará los valores de la infracción según el grado de agresión sufrido por los ejemplares dañados.
Esta dependencia elevará las actas de infracción al Tribunal de Faltas Municipal para que proceda al cobro de las mismas.
 Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 725/99 de la presente Ley.
ARTICULO 13.- El Tribunal de Faltas Municipal deberá informar anualmente en el mes de diciembre, el total de las actas cobradas y el monto total de las mismas, quedando lo recaudado en este concepto como “Fondo de Reforestación" para la ciudad, a usar en el año entrante.
  • Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 725/99 de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.