Días pasados recibimos de parte de prensa del municipio las
zonas de recolección de ramas, demoramos en informar debido a que solicitamos
que nos informaran las fecha en las cuales se pueden podar los árboles,
hasta
el momento no hemos tenido respuesta, por nuestra parte consultamos a
ingenieros agrónomos quienes nos comunicaron que la época de poda es desde el 1
de mayo hasta el 31 agosto.
Lamentablemente se están realizando poda indiscriminada de árboles,
hemos vistos en distintos muros de Facebook fotos de la masacre de árboles, que
nadie controla y que según la Ley Provincial 12.276 y la Ordenanza Municipal
2386/93, el municipio es el contralor de la poda y además es quien la debe
realizar con podadores autorizados por el mismo.
A continuación transcribimos la ordenanza y la ley:
ORDENANZA 2386/93
CAPITULO
I : OBJETIVOS
ARTICULO
1º : La presente Ordenanza tiene por objeto la defensa, mejoramiento,
protección, conservación, ordenamiento, ampliación y desarrollo de los espacios
públicos, verdes, o libres de ocupación; y establecer los requisitos y
condiciones, erradicación y reimplantación del arbolado urbano en el Partido de
Carlos Casares.
ARTICULO
2º : Declárase al arbolado y a los
espacios verdes o libres de edificación, públicos, como servicio público y
patrimonio natural y cultural del Partido de Carlos Casares.
ARTICULO
3º : El ejercicio de los derechos y obligaciones de los particulares y del
Municipio respecto a los espacios verdes y arbolados públicos, quedan sujetos a
las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza.
ARTICULO
4º : Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ordenanza, el material
vegetal, equipamiento y cualquier otro elemento que forme parte constitutiva o
complementaria de los parques, boulevares, plazas, plazoletas, aceras, ramblas
y jardines del Partido de Carlos Casares.
ARTICULO
5º : La autoridad de aplicación de la
presente Ordenanza, será el Departamento Ejecutivo, a través de los organismos
técnicos competentes.
CAPITULO II : DE LA PLANTACIÓN
ARTICULO
6º : La autoridad de aplicación elaborará anualmente un planeamiento básico de
plantación, reposición y sustitución de ejemplares pertenecientes a especies
que reúnan las características de adaptación, resistencia, sanidad y belleza
ornamental, características éstas que se determinarán por vía reglamentaria.
Dicha planificación deberá ser sectorizada y coordinada con las Delegaciones
Municipales y las Sociedades de Fomento y/o Comisiones Barriales que
correspondan al sector.
ARTICULO
7º : La autoridad de aplicación, por vía reglamentaria, determinará las
especies autorizadas de cada arteria o sector, tendiendo a la uniformidad del
arbolado urbano, tanto en lo referente a forestación nueva, reposición, o
sustitución de ejemplares.
ARTICULO
8º : La autoridad de aplicación informará, a los titulares de viveros o
forestadores con domicilio en el Partido de Carlos Casares con relación a la
planificación anual y respecto a las especies autorizadas en cada sector con el
fin de que estos puedan aconsejar a sus clientes.
ARTICULO
9º : La autoridad de aplicación será la
única dependencia autorizada a plantar, reponer, o sustituir especies, o en su
caso ante quien deberá gestionarse la autorización para poder efectuar dichas
tareas. En caso de plantaciones clandestinas, podrá proceder a su eliminación,
sin derecho a reclamo alguno.
ARTICULO
10º : Los propietarios, inquilinos u
ocupantes frentistas podrán plantar en sus frentes, de acuerdo al plan
elaborado anualmente por la autoridad de aplicación y las especificaciones
técnicas para el plantado y conservación de árboles que se remitirá anualmente
a la Delegación del sector y a sus Sociedades de Fomento y/o Comisiones
Barriales. Asimismo, podrán solicitar al Municipio la entrega de ejemplares de
la especie autorizada para dicho frente.
ARTICULO
11º : La autoridad de aplicación preveerá en su planificación anual, la reforestación de los sectores urbanos que carezcan de
arbolado de alineación, para lo cual queda autorizado a intimar a los
propietarios frentistas a la construcción de los respectivos recintos, como así
también a la remoción de cualquier objeto instalado en la vía pública y que
impida su ejecución. De igual manera podrá intimar a las Empresas prestatarias
de Servicios Públicos, a la remoción o adecuación con sistemas apropiados para
la protección del arbolado público, de
instalaciones subterráneas o superficiales, con el fin de garantizar el
cumplimiento de la presente.
ARTICULO
12º : Todo proyecto de loteo o subdivisión, apertura o ensanche de calles
deberá preveer un anteproyecto de arbolado público donde consten especies,
variedades, distanciamiento entre cada planta, etc., sin cuyo requisito no se
dará curso favorable al mismo. A fin de cumplimentar el presente artículo en
los respectivos trámites, tomará parte necesaria la autoridad de aplicación.
ARTICULO
13º : Queda obligado todo propietario a la construcción de recintos en la
vereda para el arbolado urbano, que deberá ajustarse a las siguientes
especificaciones técnicas:
1)
Continuando la línea de arbolado existente o en su defecto, a 0,40 mts.
del cordón.
2)
A nivel de vereda.
3)
De dimensión variable, según la especie y el ancho de la vereda.
4)
Guardando una distancia ente recintos que no podrá ser inferior a 4 (cuatro)
mts., ni superior a 6 (seis) mts.. A criterio de la autoridad de aplicación, la
ubicación de los recintos podrá variar por la presencia de desagües pluviales,
accesos a garage existentes, especies contiguas, dimensiones de la vereda,
etc.-
ARTICULO
14º : La Dirección de Obras Públicas, a través de la dependencia de Obras
particulares, no otorgará aprobación final de obras, si no se ha dado
cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior.
ARTICULO
15º : La autoridad de aplicación diseñará y recomendará el uso de elementos
destinados al tratamiento radicular, tendiendo a evitar roturas o deterioros de
veredas y viviendas provenientes del arbolado urbano.
CAPITULO III : CONSERVACIÓN,
ERRADICACIÓN Y REIMPLANTACION
ARTICULO
16º : A los fines de una adecuada protección de los ejemplares del arbolado
urbano, se prohibe expresamente:
Su
eliminación, erradicación, talado o destrucción por cualquier medio, sin previa
autorización municipal.
Las
podas, despuntes o cortes de ramas o raíces.
Lesionar
su anatomía o morfología, ya sea a través de heridas o por aplicación de
cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego.
Fijar
cualquier tipo de elemento extraño.
Pintar
cualquiera sea la sustancia empleada.
Disminuir
el espacio del cantero, o alterar o destruir cualquier elemento protector.
ARTICULO
17º : La autoridad de aplicación podrá realizar tareas de eliminación,
traslado, poda, cortes de raíces y ramas solo cuando:
Por
su estado sanitario o morfológico no sea posible su recuperación.
Impidan
u obstaculicen el trazado o realización de Obras Públicas cuyos pliegos de
licitación, debidamente aprobados, contemplen el cumplimiento de la presente.
Obstaculicen
la entrada de vehículos en accesos existentes, a la fecha de sanción de la
presente.
Sea
necesario garantizar la seguridad de las personas y/o bienes, la prestación de
un servicio público, la salud de la comunidad y/o conservación o
recuperación del arbolado público.
Cuando
se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre que no son aptas
para arbolado público en zonas urbanas.
Cuando
la posición del fuste amenace con su caída o provoque trastornos al tránsito de
peatones o vehículos, viviendas y/o se encuentre fuera de línea con el resto
del arbolado existente.
ARTICULO
18º : La autoridad de aplicación procederá anualmente, a través de cuadrillas
municipales o personal idóneo contratado, a la realización de podas aéreas o
radiculares (según las normas reglamentarias, la especie botánica y la época
del año), y escamondos (para eliminar ramas crónicamente enfermas o secas o
inapropiadas por su altura o posición), para lograr el acondicionamiento permanente
del arbolado urbano. En caso de autorización a terceros para efectuar estas
tareas, las mismas se cumplirán conforme las pautas reglamentarias y bajo
estricto control de la autoridad de aplicación.
ARTICULO
19º : La autoridad de aplicación procederá a la realización de tratamientos
fitosanitarios permanentes en los árboles y arbustos de nuestro parque, plazas
y calles, determinando los productos mas convenientes, para cada caso, en
función de la plaga y la preservación del medio ambiente.
ARTICULO
20º : La solicitud de erradicación de especies vivas deberá ser presentada por
el propietario frentista a título personal por un medio idóneo que acredite la
voluntad individual y fundada en alguno de los supuestos previstos en la
presente, previo pago del correspondiente derecho que la Ordenanza Fiscal
establezca.
ARTICULO
21º : Excepcionalmente y cuando las circunstancias lo justifiquen, previo
informe de las dependencias técnicas que correspondan, quienes emitirán su
opinión para el dictado de una resolución en cada caso, autorizando la
operación, siempre que se acreditaren algunos de los supuestos del artículo
17º.
ARTICULO
22º : La autorización de la extracción de árboles sanos que se otorgue
implicará la obligación para el propietario frentista de reponer el ejemplar
retirado con la especie que aconseje la autoridad de aplicación. En caso de
extracción de árboles sanos sin autorización municipal, la autoridad de
aplicación impondrá una multa cuyo valor
dependerá del diámetro del tronco del árbol, a 1,30 mts. del nivel de la vereda
y de las características de la especie. Los árboles a reponer tendrán no menos
de 2 mts. de alto medidos a 1 mt. de nivel de vereda y un diámetro no inferior
a los 4 cms.. La presente obligación también regirá con idénticas características
cuando una poda mal efectuada implique la mutilación del árbol, o como
accesoria de la multa que se fije por contravención al artículo 16º de la
presente.
ARTICULO
23º : Todo proyecto de construcción, reforma edilicia, o actividad urbana general,
deberá respetar el arbolado existente o el lugar reservado para futuras
plantaciones. El Departamento Ejecutivo no aprobará plano alguno de
edificación, refacción o modificación de edificios cuyos accesos vehiculares o
cocheras sean proyectadas frente a árboles existentes de gran valor histórico
y/o peculiaridad ornamental o botánica. La solicitud de permiso de edificación
obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles
existentes en el frente, no siendo causal de erradicación el proyecto ni los
requerimientos de la obra. Previo a su resolución, en los trámites iniciados
deberá tomar intervención la autoridad de aplicación de la presente.
ARTICULO
24º : Las empresas, públicas o privadas, prestatarias de servicios públicos,
que soliciten la eliminación, erradicación, poda o cortes de ramas o raíces,
por afectar el tendido o conservación de las redes de servicios, deberán
justificar ante la autoridad de aplicación la existencia del problema, quien,
previo dictamen autorizará o denegará el
pedido.
ARTICULO
25º : Para la realización de nuevos tendidos subterráneos o aéreos y obras
públicas, las empresas deberán presentar a la Municipalidad el correspondiente
proyecto, mediante el que se acredite que el mismo no afecta el arbolado público.
En caso contrario, se solicitará al ente respectivo, la modificación del
proyecto en salvaguarda del patrimonio público, según las especificaciones del
artículo 23º de la presente.
ARTICULO
26º : El propietario, inquilino u ocupante frentista se haya obligado al
cuidado y conservación de las plantas colocadas frente a los respectivos
domicilios, para lo cual se otorga a los mismos carácter de custodio directo de
dicho patrimonio natural. Observada alguna anomalía del árbol, se deberá
denunciar la misma a la autoridad de aplicación, dentro de las 72 hs. de
conocido el daño. En los edificios públicos y reparticiones oficiales, la
responsabilidad del daño alcanza al funcionario de mayor jerarquía a cargo del
mismo.
ARTICULO
27º : La autoridad de aplicación será asistida y asesorada por la Comisión
Municipal para el mejoramiento y Crecimiento de Espacios Públicos, designada
por el Decreto Nº 163, en los términos allí dispuestos.
ARTICULO
28º : La autoridad de aplicación conjuntamente con la Comisión mencionada en el
artículo precedente, elaborará un inventario de actualización permanente,
mediante la instrumentación de un censo de los ejemplares del arbolado urbano,
recinto, diámetro del tronco, altura, estado general del ejemplar, daños que
presenta y todo otro tipo de dato que se considere necesario y que por vía
reglamentaria se determine.
ARTICULO
29º : La autoridad de aplicación procederá a la formación de uno o varios
arboretos municipales, que serán emplazados en las tierras que estime mas
conveniente. El arboreto tendrá por finalidad la crianza sistemática de
especies forestales y ornamentales con el objeto de observar sus
características y adaptación al medio, principalmente de especies a introducir
en la zona, a los efectos de incluirlas en futuros planes de arbolados urbanos
y formación de espacios verdes.
ARTICULO
30º : El Departamento Ejecutivo dispondrá anualmente, una partida específica en
el Presupuesto destinada a financiar:
Campañas
públicas de difusión a través de los medios masivos respecto de la importancia
del arbolado urbano y los espacios verdes en el medio ambiente y en la calidad
de vida.
Programas
de educación en los distintos niveles escolares, tendientes a revalorizar en
los jóvenes la importancia de los espacios verdes y del arbolado urbano, desde
el punto de vista ambiental y paisajístico.
Charlas
explicativas e informativas en Sociedades de Fomento, Comisiones Barriales y
entes comunitarios en general, sobre plantación, cuidado y mantenimiento del
arbolado urbano y sus técnicas.
Cursos
de capacitación para el personal que revista en el ámbito de la autoridad de
aplicación, sobre plantación, mantenimiento, sanidad, poda, raleo y despunte
del arbolado urbano.
ARTICULO
31º : Créase el Registro Permanente de Forestadores y Podadores del Partido de
Carlos Casares, en el que deberán obligatoriamente inscribirse las personas
físicas o jurídicas que se dediquen a dichas tareas, en relación con el
arbolado urbano. El Departamento Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del
Registro citado y los requisitos de idoneidad que deberán reunir quienes se
inscriban para realizar dichas tareas.
ARTICULO
32º : Mediante el Registro creado en el artículo anterior, la autoridad de
aplicación mantendrá convenientemente informados a los particulares y/o empresas
inscriptas respecto de la oportunidad y tecnología a aplicar en cuanto al
mantenimiento, preservación y reposición de especies vivas y cuestiones
vinculadas con la misma, como podas, raleos, despuntes, plantación, especies
autorizadas por calle o sector, control de plagas, etc..-
CAPITULO
V : DE LOS ESPACIOS VERDES
ARTICULO
33º : Quedan alcanzados por la presente Ordenanza los espacios públicos, verdes
o libres de edificación, sin perjuicio de los lineamientos fijados para
incorporar espacios privados al uso comunitario. Se considerarán los
siguientes:
1)
PARQUE PUBLICO DE RECREACIÓN PASIVA:
aptitud natural y calidad paisajística, con senderos, puntos de observación y
descanso, que posibiliten el esparcimiento pasivo.
2)
PARQUE PUBLICO, CON EQUIPAMIENTO
RECREATIVO Y DEPORTIVO: con función comunitaria, con aptitud para concurrencia
masiva de la población y posibilidades de prácticas espontáneas o programadas
de deportes y actividades recreativas (espectáculos, fogones, paseos).
3)
PLAZA PUBLICA : ámbito de esparcimiento
público, ubicada dentro área urbanizada, con superficie no inferior a una (1)
hectárea y con neta función comunitaria hacia los núcleos próximos (barrios).
Posibilita el libre esparcimiento, a través de espacios adecuados, a fin de no
distorsionar su función paisajística y su esencia de conformación natural
4)
RAMBLA:
espacio verde con árboles y arbustos, vereda y senderos ubicados en el
eje de una calle, dedicado a la circulación y reposo de la población.
5)
PLAZOLETA: pequeño espacio verde ubicado
generalmente en la intersección de calles y/o avenidas con árboles y arbustos,
destinadas al solaz de la población.
6)
JARDINES: ubicados en edificios
públicos, monumentos, plazas y parques integrados por césped, árboles, arbustos
y arreglos florales.
ARTICULO
34º : Se considera parte integrante de los espacios públicos, verdes y/o libres
de edificación al equipamiento constituido por pisos, maceteros, bancos,
alumbrado, estatuas y monumentos, espejos de agua, fuentes, bebederos,
papeleros, juegos infantiles, etc..
ARTICULO
35º : Los proyectos de nuevos espacios verdes o de recuperación de los ya
existentes deberán realizarse,
integrando las distintas áreas municipales y con un enfoque interdisciplinario,
incorporando el concepto de paisaje urbano, como un derecho a la comunidad.
ARTICULO
36º : Prohíbese dentro de los espacios públicos, verdes o libres de edificación
los siguientes actos:
1)
Tránsito a pie o en cualquier vehículo,
cabalgar, practicar deportes o juegos, fuera de los lugares habilitados para
tales fines.
2)
Estacionar vehículos de cualquier tipo,
fuera de los lugares habilitados al efecto.
3)
Arrojar o depositar, con carácter
provisorio o definitivo, cualquier tipo de objeto, sustancia, residuo, etc..
4)
Pasear animales domésticos, sin las
medidas de protección y sanidad.
5)
Atar o soltar animales.
6)
Extraer agua indebidamente de los
espejos, fuentes, surtidores, etc..
7)
Cazar, prender fuego o pescar fuera de
los lugares habilitados a tal fin.
8)
Cavar, extraer, colocar, trasladar
tierra o materiales removibles existentes.
9)
Instalar construcciones, propagandas,
altavoces, juegos, parque de diversiones, quioscos, circos, o hacer
plantaciones, salvo autorización municipal.
10)
Producir cualquier tipo de alteración
perniciosa del medio ambiente.
11)
Lavar vehículos o animales con agua
proveniente de las fuentes, espejos, estanques y surtidores.
12)
Escalar monumentos o plantas o dañarlos de
cualquier forma.
13)
Arrojar papeles o cualquier otro tipo de
residuo, fuera de cualquiera de los lugares habilitados para tal fin.
ARTICULO
37º : Autorízase al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios de
colaboración, con relación a los espacios públicos, verdes o libres de
edificación, tendientes al mantenimiento, conservación, refacción y limpieza de
los mismos.
ARTICULO
38º : Los convenios de colaboración deberán ajustarse a los siguientes
requisitos:
1)
La colaboración deberá efectuarse a
título gratuito.
2)
No podrán contener cláusulas que
impliquen el otorgamiento de privilegios, ni la delegación de competencias
propias de la Municipalidad de Carlos Casares.
3)
El cumplimiento de las obligaciones
asumidas deberá estar garantizado a satisfacción de la Municipalidad.
4)
La supervisión de la ejecución del plan
de tareas convenidas estará a cargo de la autoridad de aplicación.
5)
El Departamento Ejecutivo podrá
autorizar a hacer públicas las colaboraciones recibidas dentro del espacio de
dominio municipal, sin que implique gasto alguno para la comuna.
6)
Los convenios de colaboración deberán
ser aprobados por el Honorable Concejo
Deliberante en cada caso.
CAPITULO
VI : REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO
39º : Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con la pena de
multa, conforme lo determina la Ordenanza de Contravenciones Nº 1642 y sus
modificatorias, y la Leyes Provinciales y Nacionales vigentes en el tema.
ARTICULO
40º : A los efectos de la presente, el Departamento Ejecutivo, instrumentará un
Registro de Reincidencias, donde se asentarán todas las contravenciones.
ARTICULO
41º : En todos los casos, las sanciones impuestas conllevan la pena accesoria
de reparación del daño. A tal efecto y para el supuesto de talas, destrucción o
daño que impida la recuperación de un árbol, se aplicará lo especificado en el
artículo 22º de la presente.
ARTICULO
42º : Por los daños ocasionados contra el patrimonio natural del Partido de
Carlos Casares por menores de edad, serán responsables sus padres, tutores o
guardadores.
ARTICULO
43º : En todos los casos, las multas y sanciones, accesorias, se aplicarán
previo informe técnico de la autoridad de aplicación, en el cual se evaluará la
magnitud objetiva del daño causado.
ARTICULO
44º : Comuníquese al Departamento Ejecutivo, a sus efectos.
LEY 12276
ARTICULO 1.- Entiéndase como arbolado público,
las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana o
rural, municipales y provinciales, sitas en el ejido del Municipio y que están
destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y cuándo las hubieren
implantado.
ARTICULO 2.- Se establece la necesidad de que
los gobiernos municipales presenten anualmente un plan de forestación y/o
reforestación, para lo cual deberán contar las Municipalidades en su
Presupuesto de cada año con una partida destinada a ese fin. La misma permitirá
brindar a la comunidad la plantación de especies arbóreas y arbustivas
ornamentales que se instalarán en los lugares públicos, asegurándose su manejo
y conservación.
ARTICULO 3.- Prohíbese la extracción, poda,
tala y daños de ejemplares del arbolado público, como así también cualquier
acción que pudiere infligir algún daño a los mismos. Tales conceptos se definen
en los apartados siguientes:
a) Se entiende por extracción la acción de desarraigar
los ejemplares del lugar de plantación.
b) Se entiende por poda el corte de ramas que se
separen definitivamente de la planta madre.
c) Se entiende por tala, la eliminación de la copa por
cortes efectuados en el tronco a distintas alturas.
d) Se entiende por daño, la poda de raíces, las
heridas, aplicación de sustancias tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de
elementos extraños y todo tipo de agresión que altere el desarrollo de los
ejemplares en forma normal o cause la muerte.
ARTICULO 4.- El Ministerio de Asuntos
Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, a través de su organismo competente
de Control y Fiscalización (Dirección de Desarrollo Forestal) deberá tomar los
recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la presente Ley
y su reglamentación. Los municipios serán los brazos ejecutores de esta acción
a través de un sector específico, el que estará dirigido por un ingeniero
forestal o ingeniero agrónomo con incumbencia forestal. El mismo deberá ser
elegido por concurso de antecedentes y seleccionado por un tribunal de
profesionales actuantes en tales disciplinas.
Dicha dependencia bajo la
responsabilidad del funcionario a cargo, tendrá ingerencia sobre las decisiones
que se adopten en el tema y la realización de los trabajos de extracción, poda,
reposición y forestación del arbolado público, en el radio urbano y rural, en
la jurisdicción de la municipalidad, cumpliendo con las obligaciones que
emergen de la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 5.- Se justificará la solicitud de
poda o erradicación de ejemplares del arbolado público en los siguientes casos:
a) Decrepitud o decaimiento de su vigor,
irrecuperables.
b) Ciclo biológico cumplido.
c) Cuando por las causas anteriormente mencionadas se
haga factible su caída o desprendimiento de ramas que pudieran ocasionar daños
que amenacen la seguridad de las personas o bienes.
d) Cuando se trate de especies o variedades que la
experiencia demuestre que no son aptas para arbolado público en zonas urbanas.
e) Cuando interfieran en obras de apertura o ensanches
de calles.
f) Cuando la inclinación del árbol
amenace su caída o provoque trastornos al tránsito de peatones o vehículos.
g) Cuando se encuentren fuera de la línea con el resto
del arbolado.
h) Cuando por mutilaciones voluntarias o accidentales
de diversa índole no se pueda lograr su recuperación.
i) Cuando interfiera u obstaculice
la prestación de un servicio público.
La reglamentación determinará la
forma en que habrá de tramitarse la solicitud de poda o erradicación para los
casos contemplados en los incisos anteriores y en las demás situaciones no
previstas por los mismos.
ARTICULO 6.- Los Municipios podrán crear una
Dependencia Municipal con las siguientes funciones:
a) Atender, controlar y supervisar todas las áreas
atinentes a la plantación, mantenimiento y protección del arbolado público.
b) Crear las condiciones normativas para facilitar y
asegurar que el manejo del arbolado público se realice con todas las garantías
técnicas aconsejables.
c) Elaborar un plan regulador de arbolado público
conforme con el espíritu que establece la presente Ley y su reglamentación.
d) Establecer etapas (corto, mediano y largo plazo)
acordes con las disponibilidades de recursos, tanto financieros como forestales
y/o humanos que estuvieren disponibles para su compatibilización con los demás
aspectos inherentes a la puesta en marcha del plan.
e) Precisar tareas de conservación, adoptando medidas
que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes
y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía.
f) Controlar el cabal cumplimiento
del plan y las medidas relativas al arbolado.
g) Administrar los fondos que el Presupuesto Municipal
asigne anualmente para la implantación, manejo y conservación del arbolado
público.
h) Intervenir en la selección y adquisición de
ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, como así
también de, todos aquellos productos, elementos y herramientas necesarias para
el correcto manejo del arbolado.
i) Establecer los medios y formas
para que se cumplan anualmente y con la participación de centros educativos,
campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función
del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias sobre la salud física y
psíquica de la comunidad.
j) Asegurar la provisión de plantas
de calidad y buen estado sanitario.
La dependencia a que se hace
referencia estará a cargo preferentemente de un profesional con título y
elegido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente.
ARTICULO 7.- El plan regulador a que se hace
referencia en el artículo 6º inciso c) deberá contemplar:
a) Arbolado existente que deba conservarse porque la
especie es la adecuada a las características del lugar y el estado sanitario es
satisfactorio.
b) Arbolado que debe recambiarse (especies no
adecuadas con problemas sanitarios irreversibles) o especies que ocasionen
inconvenientes diversos no subsanables con técnicas racionales.
c) Lugares desprovistos de arbolados y planificación
del arbolado en nuevas áreas.
d) Lista de especies arbóreas por calles y barrios.
e) Tareas de manejo y conducción necesarias.
La municipalidad a través de su
organismo competente será quien determine las prioridades y etapas de
cumplimiento de las tareas programadas.
ARTICULO 8.- (Artículo VETADO por
el Decreto de Promulgación nº 725/99) La Dirección de Desarrollo Forestal del Ministerio
de Asuntos Agrarios reglamentará además las referencias mínimas y condiciones,
plazos, medios, certificados de profesionales, controles, organización de viveros
y demás requisitos a cumplir por el Plan Regulador del arbolado público a que
se hace referencia en el artículo 6º de la presente.
ARTICULO 9.- Las municipalidades deberán
formar una Comisión ad‑hoc dependiente del Honorable Concejo Deliberante que se
denominará Consejo del Arbolado Público para colaborar con el organismo
competente de la Municipalidad y prestar su apoyo a la difusión de
conocimiento, concientización y todo lo que contribuya al desarrollo del Plan
de Arbolado. Dicha Comisión se integrará con representantes del Honorable
Concejo Deliberante, vecinos que manifiesten interés sobre el tema,
representantes de instituciones y profesionales de la materia.
Dicho Consejo estará facultado
para interceder ante el Ejecutivo Municipal a fin de asegurar la asignación de
las partidas presupuestarias y el cumplimiento del plan al cual están
asignadas.
ARTICULO 10.- Los Municipios de acuerdo a lo
establecido en el inciso c) del artículo 6º, deberán enviar a la Dirección de
Desarrollo Forestal el programa de trabajo correspondiente a cada año, a
efectos de informar sobre las tareas a realizar en cumplimiento del Plan
Regulador. La primera presentación de este tipo deberán formalizarla dentro del
año a contar de la publicación en el “Boletín Oficial” de la reglamentación de
la presente Ley.
ARTICULO 11.- Los Municipios podrán declarar de
interés público aquellos árboles o grupos de árboles que por su valor
histórico, natural, cultural o estético deben preservarse, debiendo adoptar
todas las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia de los
ejemplares.
La Dirección de Desarrollo
Forestal promoverá el arbolado de las rutas, pudiendo a tal efecto suscribir
convenios con las Municipalidades, con la intervención de la Dirección de
Vialidad, a fin de que atiendan la forestación en la jurisdicción provincial.
ARTICULO 12.- Ante las infracciones al
artículo 3º de la presente Ley, las mismas deberán ser observadas por el
personal técnico de la dependencia municipal responsable del arbolado público,
quien mediante un cuerpo de inspectores de ésa, labrará el acta respectiva. El
monto de la sanción, será estipulado por la dependencia municipal responsable
del arbolado público, la que fijará los valores de la infracción según el grado
de agresión sufrido por los ejemplares dañados.
Esta dependencia elevará las
actas de infracción al Tribunal de Faltas Municipal para que proceda al
cobro de las mismas.
Lo
subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 725/99 de la
presente Ley.
ARTICULO 13.- El Tribunal de Faltas Municipal
deberá informar anualmente en el mes de diciembre, el total de las actas cobradas
y el monto total de las mismas, quedando lo recaudado en este concepto
como “Fondo de Reforestación" para la ciudad, a usar en el año entrante.
- Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 725/99 de la presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.






