En los autos "Kersich, Juan Gabriel y otros c/
Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ amparo", la Corte Suprema de la
provincia de Buenos Aires admitió un recurso de amparo colectivo contra
Aguas Bonaerenses para que se provea a los habitantes de 9 de julio la
cantidad de agua potable necesaria para cubrir sus necesidades.
La denuncia fue efectuada por un grupo de vecinos por el mal funcionamiento del servicio y por los niveles de arsénico detectados en el agua, superiores a los permitidos en los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud y solicitaron que se realicen los trabajos necesarios para adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario.
Los miembros del Máximo Tribunal, presidido por Hilda Kogan, sostuvieron que el amparo colectivo debe ser admitido, ya que cumple con el requisito básico de este tipo de recursos, que es lograr beneficios colectivos.
Agregaron que, en este caso, resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del principio precautorio, como sustento de ese derecho.
Los magistrados explicaron que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces.
En esa línea, los jueces añadieron que en el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia.
Finalmente, los miembros de la Corte bonaerense remitieron la causa tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento que de una solución al conflicto.
Fallo de la corte
La denuncia fue efectuada por un grupo de vecinos por el mal funcionamiento del servicio y por los niveles de arsénico detectados en el agua, superiores a los permitidos en los parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud y solicitaron que se realicen los trabajos necesarios para adecuar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario.
Los miembros del Máximo Tribunal, presidido por Hilda Kogan, sostuvieron que el amparo colectivo debe ser admitido, ya que cumple con el requisito básico de este tipo de recursos, que es lograr beneficios colectivos.
Agregaron que, en este caso, resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del principio precautorio, como sustento de ese derecho.
Los magistrados explicaron que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces.
En esa línea, los jueces añadieron que en el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia.
Finalmente, los miembros de la Corte bonaerense remitieron la causa tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento que de una solución al conflicto.
Fallo de la corte
A C U E R D
O
En
la ciudad de La Plata, a 27 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, de Lázzari, Negri,
Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
Q. 71.837 "Kersich, Juan G. y otros contra Aguas Bonaerenses S.A. y otros
sobre amparo".
A
N T E C E D E N T E S
I.
En el presente caso, esta Suprema Corte, por sentencia de fecha 12-9-2012,
resolvió desestimar la queja por denegatoria del recurso de inaplicabilidad de
ley presentado por la demandada en razón de la falta de definitividad de la
decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La
Plata mediante la cual se confirmó la sentencia de grado que tuvo por
presentados en calidad de actores a los firmantes de fs. 788/7043 y que hizo
lugar a la adhesión que éstos efectuaran respecto de la medida cautelar que se
dispusiera contra Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) -fs. 890/892-.
II.
Contra tal pronunciamiento el apoderado de la demandada presentó recurso
extraordinario federal, el que, denegado por este Tribunal (v. fs. 923/924),
motivó la deducción del recurso de hecho pertinente (v. fs. 1050/1054).
III. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, previo dictamen del Defensor Oficial (v. fs. 1061/1065)
y oída la señora Procuradora Fiscal (v. fs. 1067/1068) acogió el recurso
interpuesto y revocó la sentencia impugnada (v. fs. 1073/1079).
IV.
Consentido el nuevo llamamiento de autos para sentencia (v. fs. 1090/1091),
oída la señora Procuradora General (v. fs. 1102/1105) y encontrándose la causa
en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C
U E S T I Ó N
¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
V
O T A C I Ó N
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.1.
El Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Mercedes, en las actuaciones
caratuladas "Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y
otros s/ amparo" tuvo por presentados en calidad de actores a los
presentantes de fs. 788/7.043 y requirió a la demandada informe circunstanciado
de ley respecto de los nuevos amparistas. Asimismo, hizo lugar a la adhesión a
la medida cautelar dispuesta en favor de los actores originales, ordenando a la
accionada suministrar a los adherentes -consumidores de agua potable provista
por Aguas Bonaerenses Sociedad Anónina (ABSA)- en sus respectivos domicilios,
la cantidad de agua necesaria -no inferior a doscientos litros mensuales por
persona- para satisfacer las
necesidades de consumo e higiene personal, como también cocción de alimentos en
su caso, en las condiciones y con las características que se describen en la
norma del art. 982 del Código Alimentario Argentino (v. fs. 7070/7120, expte.
ppal.).
2.
A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento
en La Plata, por mayoría, confirmó la decisión de grado (v. fs. 453/457).
Sostuvo
que los adherentes, en tanto vecinos de la localidad afectada y usuarios del
servicio que ABSA provee, ostentan interés jurídico suficiente como para
considerarlos provisoriamente legitimados para ser parte de la presente acción
de amparo en el marco de las circunstancias fácticas y jurídicas que esgrimen.
Agregó
que la calidad de habitantes de la ciudad de 9 de Julio, y su vinculación
directa con el objeto procesal que tramita por la acción de amparo (potabilidad
del agua), dan por sentado una potencial afectación del círculo vital de
derechos de las personas que promueven la jurisdicción, con carácter
cualificado en relación al resto de la comunidad.
3.
Frente a tal pronunciamiento, el apoderado de ABSA dedujo recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 620/637) el que, denegado (v.
fs. 639/640), motivó la presentación de la consecuente queja ante este Tribunal
(v. fs. 850/869).
Planteó que su parte no cuestiona la
procedencia de la medida cautelar dispuesta, sino la intervención voluntaria y
totalmente innecesaria de 2.641 actores, una vez que ya se había trabado la litis,
y que ha desnaturalizado el proceso colectivo de amparo ambiental, en el que se
encuentra participando en carácter de demandada.
Alegó
que la admisión de los nuevos actores no provoca un mero agravio formal
derivado de un prurito procesal, sino que se traduce en una grave afectación
del derecho de defensa en juicio, en tanto la intervención en juicio como
partes de la cantidad de 2.641 actores, agregados a los ya existentes, desborda
las posibilidades del trámite y de razonable respuesta de su parte.
Explicó
que una de las razones de la existencia del proceso colectivo se encuentra en
la numerosidad de personas que están involucradas en la situación conflictiva,
y en la imposibilidad de generar un litisconsorcio masivo entre todos.
Sostuvo
que la Cámara actuante desconoció la función representativa del juicio
colectivo, y desnaturalizó su funcionamiento, al permitir que se incorporen al
mismo tantos litigantes como personas involucradas podrían llegar a encontrarse
en la supuesta situación de base.
Consideró
así que la presencia en autos de un litigante colectivo actuando en virtual
representación del resto -vecinos que iniciaron originalmente este amparo-
debió
considerarse suficiente para
reemplazar la actuación procesal de los demás interesados.
Agregó
que la decisión de la Cámara resulta violatoria del principio consagrado en el
art. 33 de la Ley General del Ambiente 25.675, que estipula que las sentencias
dictadas en el marco de los amparos colectivos ambientales tendrán efecto erga
omnes. Consideró que el término sentencia debía ser interpretado en un
sentido amplio en el que quedaran incluidas las sentencias interlocutorias y
providencias simples que dispusieran medidas cautelares.
Por
último, alegó violación de los arts. 18 y 43 de la Constitución nacional y
planteó la arbitrariedad de la sentencia recurrida.
4.
Esta Corte, por sentencia de fecha 12-9-2012, desestimó la queja traída, con
sustento en la falta de definitividad de la decisión recurrida (v. fs.
890/892).
5.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo dictamen del señor defensor
oficial (v. fs. 1061/1065) y oída la señora Procuradora Fiscal (v. fs.
1067/1068) acogió el recurso y revocó la sentencia impugnada (v. fs.
1073/1079).
Para
así decidir sostuvo que si bien lo cuestionado por la demandada es una cuestión
procedimental, sus efectos la hacen equiparable a una sentencia definitiva, en
la medida que origina agravios de insuficiente o imposible reparación ulterior.
Señaló que en primer lugar
correspondía calificar, en los términos de la causa "Halabi"
(publicada en Fallos 332:111) a la acción promovida como un proceso colectivo,
pues se procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno
de los componentes del bien colectivo ambiente: el agua potable.
En
tal sentido afirmó que no han sido aplicadas en el caso las reglas del proceso
colectivo previsto en el art. 43 de la Constitución nacional, cuyas
características principales y modalidades fueron enunciadas en el citado caso
"Halabi" y posteriores. Esta deficiencia, añadió, se patentiza cuando
el juez de primera instancia, pese a calificar al presente como amparo
colectivo, recurrió a reglas procesales incompatibles con este tipo de proceso,
soslayando las consecuencias negativas que tal temperamento ocasionaría en el
normal trámite de la causa. Máxime cuando la provincia de Buenos Aires dispone
de normativa específica (con base en el art. 20 de la Constitución provincial,
en especial ley 13.928, con modificaciones introducidas por ley 14.192) que
aplicada armoniosamente y sistemáticamente, y de acuerdo con los principios
rectores de la Ley General del Ambiente, hubiese impedido la violación palmaria
del derecho de defensa en juicio de la agencia estatal demandada.
Afirmó
que asiste razón a la recurrente cuando invoca la violación al derecho de
defensa, no solo por la carga que se le impusiera, sino también por el cambio
sorpresivo de reglas. Por ello,
continuó diciendo, en el caso los jueces no pudieron integrar, de manera
intempestiva y sorpresiva, a un número exorbitante de coactores al amparo
colectivo ambiental, sino que debieron arbitrar los medios procesales
necesarios que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado,
permitieran que las decisiones adoptadas en el marco del presente proceso
alcancen a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus
integrantes deban presentarse individualmente en la causa, medida que
claramente desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones.
Agregó
que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de
las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En el campo
de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua
para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad
de resiliencia.
Resaltó
que en el caso resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua
potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica,
del principio precautorio, como sustento de ese derecho.
En
consecuencia, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejó
sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo allí resuelto. No obstante, estando en juego el derecho
humano al agua potable, dispuso que
debía mantenerse la cautelar dispuesta por el tribunal de origen, con base en
los principios de prevención y precautorio, hasta tanto se cumpla con lo ordenado
(v. fs. 1073/1079).
II.
En atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia recurrida
-fs. 453/457-; lo que surge del Acta Compromiso celebrada entre el Ministro de
Salud de la provincia de Buenos Aires, la Ministra de Infraestructura de la
provincia de Buenos Aires, el presidente de ABSA, el Defensor del Pueblo de la
provincia de Buenos Aires y el presidente y vicepresidente de la entidad de
bien público "9 de Julio, TODOS por el AGUA" (doctor Juan Gabriel
Kersich y Julia Edith Crespo); y a fin de constatar la actualidad y alcance de
la controversia, este Tribunal resolvió, como medida para mejor proveer,
requerir al Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Mercedes, la remisión de las
actuaciones principales tramitadas hasta esa fecha -30-3-2016-.
III.
De acuerdo a la solicitud efectuada, el juez del Juzgado de Garantías del Joven
N° 1 de Mercedes acompañó la documentación agregada a fs. 1126/1168, e informó
respecto de la evolución de las medidas acordadas y adoptadas por las partes
hasta esa fecha, de donde surge la subsistencia del conflicto que originó la
interposición de la presente acción de amparo.
IV.
Con posterioridad se presentó la demandada y solicitó que se declare abstracto
el objeto de la acción. A
tal fin acompañó un informe elaborado
por la "Gerencia de Producción, Plantas y Transportes" de ABSA, en el
que da cuenta del estado del servicio a la fecha de presentación del mismo,
manifestando que la empresa ha culminado con la ejecución de una planta
depuradora de agua, de la que se extrae agua potable, cumpliendo de esta forma
con los estándares establecido en el Anexo A de la ley 11.820 y el art. 982 del
Código Alimentario Argentino (ley 18.284 texto según ley 13.230).
V.
Sentado ello, la procedencia del reclamo articulado ha de resolverse en función
del fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado en este
proceso y las actuaciones suscitadas con posterioridad a la interposición del
recurso extraordinario en tratamiento.
1.
La acción promovida ha sido calificada como un proceso colectivo, en los
términos de la causa "Halabi" (Fallos 322:111), pues procura la
tutela de un derecho de incidencia colectiva referido a uno de los componentes
del bien colectivo ambiente, el agua potable, siendo el objeto de la pretensión,
por su carácter, insusceptible de apropiación individual.
En
efecto, la pretensión incoada persigue que la provisión domiciliaria en red de
ese bien se realice, en la localidad de 9 de Julio, con características físicas
y micro biológicas -contenido de arsénico, nitratos, flúor y sólidos disueltos-
que cumplan con los estándares establecidos en el
Anexo A de la ley local 11.820 y el
art. 982 del Código Alimentario Argentino (ley 18.284 según ley 13.230) -v.
considerando 8 de la sentencia de la CSJN dictada en estos autos-.
La
incorporación del art. 43 de la Constitución nacional ha abierto paso a las
formas de legitimación expandida (y con ello a los casos colectivos), que
habilitan incluso la incoación del proceso por personas u órganos que no titularizan
la relación jurídica sustancial objeto del conflicto. Ello replantea el papel
del juez al situarlo al frente de un marco procesal que contribuye a
racionalizar el debate y resolución de estos asuntos colectivos, de interés
general o de implicación masiva, caracterizados por marcada complejidad, y a
economizar el servicio de justicia.
En
ese marco, cabe destacar que hay hipótesis en las que los afectados comparten
su lesión con otros que se encuentran en similar situación, a consecuencia de
un acto o serie de actos que constituyen la fuente común del daño padecido,
siendo prácticamente inviable o muy dificultosa o disfuncional la constitución
entre todos ellos de un litisconsorcio. Estamos en tales hipótesis frente a los
derechos de incidencia colectiva tutelados por la Constitución nacional (arts.
41, 42 y 43) así como por la Carta Magna provincial (art. 20 inc. 2) y por
diversas leyes especiales (v.gr. leyes 25.675 y 24.240).
En dichas circunstancias, la
legitimación individual que todo interesado posee para remediar su propia
lesión personal, convive con la legitimación colectiva que el ordenamiento
reconoce a los afectados para proveer a la defensa del grupo abarcado por el
hecho generador del perjuicio respectivo.
Se
trata de dos órbitas de actuación diversas que, en ciertas ocasiones, pueden
coincidir, dado que un mismo acto o evento lesivo puede generar pretensiones
estrictamente individuales, a la par de otras destinadas a tutelar derechos de
incidencia colectiva (divisibles -individuales homogéneos- o indivisibles
-intereses difusos-; doctr. causa C. 91.576, "López", sent. de
26-3-2014).
De
a acuerdo a como ha sido delimitado por la CSJN en el precedente citado (Fallos
322:111), en materia de legitimación procesal existen tres categorías de
derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto
bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses
individuales homogéneos (cons. 9 del citado fallo).
Allí,
el máximo Tribunal señaló que "los derechos de incidencia colectiva que
tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución nacional) son
ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que
concentran el interés colectivo y el afectado. En estos
supuestos existen dos elementos de
calificación que resultan prevalentes.
En
primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo,
lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y
no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación
extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un
derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego
derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de
sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva
(...). Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son
divisibles en modo alguno.
En
segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del
derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una
repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño
ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta
concurrente con la primera.
De
tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para
la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se
obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi,
pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En
este tipo de
supuestos, la prueba de la causa o
controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien
colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste
representa (cons. 11 del fallo citado).
El
fallo explicitó otros recaudos ante "... la utilización que en lo sucesivo
se haga de la figura", de modo de evitar que alguien pueda verse afectado
por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad
efectiva de participar (cons. 20). Puso de resalto la necesidad de precisar la
"identificación del grupo o colectivo afectado" y de establecer la
"idoneidad de quien pretenda asumir su representación" (cons. cit.).
Finalmente, la notificación de las personas que pudieran tener un interés en el
resultado del litigio, así como la publicidad requerida para evitar la
superposición de procesos colectivos con un mismo objeto, fueron también
ponderadas por el Alto Tribunal.
Las
consideraciones anteriores adquieren mayor valor dado que la reforma al régimen
del amparo, sancionada la ley provincial 14.192, guarda armonía con los
criterios sentados en el fallo "Halabi" (confr. voto del doctor Soria
en causa "López" ya citada).
i.
Así, en el art. 7, texto según ley 14.192, se prescribe que al demandar un
amparo colectivo la demanda debe contener la referencia específica de sus
efectos comunes, en orden al grupo de personas que experimenten la afectación
emergente del acto o la omisión objeto de la pretensión.
ii. En el art. 8 contempla la
inscripción de los nuevos amparos colectivos en el Registro especial creado en
el art. 21 de la ley, a los fines de tomar conocimiento de la eventual
existencia de otras acciones con un objeto similar o referidas al mismo derecho
o interés colectivo o que comprometan en forma total o parcial al mismo
colectivo.
iii.
Por último, el art. 15, relativo al alcance de la sentencia incorpora una regla
análoga a la prevista en las leyes de defensa del consumidor y de protección
ambiental (arts. 54, segundo párrafo, ley 24.240, texto según ley 26.361; 28
inc. "a", ley provincial 13.133; 33, ley 25.675). De tal suerte, el
pronunciamiento de mérito ha de comprender "... a todo el grupo de afectados,
y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber
intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los
que interpusieron la acción", aclarándose que si la acción fuere
desestimada quien no haya tomado parte de la litis podrá intentar,
dentro del plazo establecido para su interposición, la misma pretensión con
idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
2.
Definida así la existencia de un derecho de incidencia colectiva en el sub
lite, y teniendo en cuenta las dificultades que genera la constitución de
un litisconsorcio entre los miembros del grupo afectado, corresponde hacer
lugar al recurso incoado y revocar la sentencia apelada, debiendo dictarse un
nuevo pronunciamiento en el que se apliquen las
reglas del proceso colectivo previsto
en el art. 43 de la Constitución nacional, arbitrándose los medios procesales
necesarios que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado,
permitan que las decisiones adoptadas en el marco del presente proceso alcancen
a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes
deban presentarse individualmente en la causa, medida que claramente desvirtúa
la esencia misma de este tipo de acciones.
VI.
Por último, respecto de la presentación efectuada por la demandada a fs.
1179/1185, el juez de la causa deberá resolver acerca de su procedencia,
solicitando a tal fin las medidas probatorias que considere pertinentes.
Sabido
es que los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a
su conocimiento en vista de las circunstancias existentes al momento de su
decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio
extraordinario ante este Tribunal (arg. art. 163 inc. 6, CPCC).
No
obstante ello, teniendo en cuenta la respuesta brindada por el juez de la causa
obrante a fs. 1126/1167, y ante la imposibilidad de valorar en esta etapa las
alegaciones formuladas por la demandada, cuyo tratamiento excede la
jurisdicción de esta Suprema Corte en esta instancia extraordinaria,
corresponde que la misma sea sustanciada ante el juez de primera instancia.
VII. En virtud de las consideraciones
desarrolladas, corresponde acoger el recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto por la demandada, revocar la sentencia apelada y volver las
actuaciones al Tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente, en carácter de urgente.
No
obstante, estando en juego el derecho humano al agua potable, manténgase la
cautelar dispuesta por el juez de primera instancia, con base en los principios
de prevención y precautorio, hasta tanto se cumpla con lo ordenado.
Voto
por la afirmativa.
Costas
a la vencida (arts. 68, CPCC y 19 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
A
la cuestión planteada, el señor juez doctor Soria dijo:
Adhiero
a la solución que propone el doctor Pettigiani, con el alcance que surge de la
presente y en función de las consideraciones siguientes.
I.1.
El conflicto se inició mediante una acción de amparo colectivo interpuesta por
un grupo de 25 vecinos de la localidad de 9 de Julio contra ABSA, en virtud de
que el agua para consumo provista por la empresa pública en dicha localidad
contiene niveles de arsénico superiores a los permitidos en los parámetros
establecidos por la Organización Mundial de la Salud y el art. 982 del Código
Alimentario Argentino. Los demandantes pretenden una condena a realizar
los trabajos necesarios para adecuar
la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario por la legislación
vigente. De igual modo, peticionan que se condene al Organismo de Control de
ABSA y al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires la
realización e implementación de un proyecto específico, determinándose los
plazos, para atender adecuadamente el servicio de provisión de agua potable. El
reclamo se dirigió también contra la provincia de Buenos Aires, en su carácter
de titular del dominio acuífero cuya preservación es responsabilidad de ABSA;
invocando la obligación del Estado de conservar los recursos naturales según lo
dispone la Constitución provincial (v. fs. 1/45 de este legajo de recurso de
queja).
El
juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada
por los accionantes, y ordenó a ABSA que suministrara, a cada uno de los actores
en sus domicilios, agua potable en bidones adecuada a las disposiciones del
citado art. 982 del Código Alimentario nacional, en la cantidad necesaria para
satisfacer las necesidades básicas de consumo, higiene personal, limpieza y
cocción de alimentos, en una ración no menor a 200 litros por mes. Incluyó en
el alcance de la decisión -pues así había sido solicitado en la demanda- a
ciertas entidades educativas y asistenciales con sede en la localidad afectada
(v. fs. 46/56).
Con posterioridad, y en lo que a este
recurso extraordinario interesa, el magistrado hizo lugar a la incorporación al
proceso de dos mil seiscientos cuarenta y una personas, en condición de nuevos
actores, respecto de quienes hizo extensiva la medida cautelar. Asimismo ordenó
a la demandada acompañar, con relación a cada uno de ellos, el informe previsto
en el art. 10 de la ley 13.928, en el plazo de diez días, el que podría ser
prorrogado en consideración a la cantidad de presentaciones efectuadas (v. fs.
93/143). Ante la apelación deducida por la demandada, la Cámara Contencioso
Administrativa de La Plata confirmó la decisión (v. fs. 155/159).
2.
Tal como surge del relato efectuado por el ministro que inicia el Acuerdo, en
esta instancia debe examinarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley interpuesto contra el fallo de Cámara recién referido. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la sentencia de fs. 428/433 ordenó la tramitación la
causa conforme las normas constitucionales y leyes locales que regulan
contiendas de incidencia colectiva.
3.
Como expuse en la causa "López" (C. 91.576, sent. de 26-3-2014) la
reforma a la ley 13.928 de amparo, sancionada por la ley 14.192, guarda armonía
con los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente "Halabi" (Fallos 332:111).
El art. 7 de dicha norma prescribe que
al interponer un amparo colectivo la demanda debe contener una referencia
específica de sus efectos comunes, en orden al grupo de personas que experimenten
la afectación emergente del acto o la omisión objeto de la pretensión. Respecto
de las causas en defensa de "intereses individuales homogéneos" el
mismo art. exige centrar el planteo "... en los efectos comunes" de
la controversia e identificar el "hecho único o complejo que cause la
lesión", y también alude a la necesidad de contar con una "adecuada
representación de todas las personas" pertenecientes al grupo afectado, el
que debe ser claramente identificado.
La
consideración de la idoneidad de quien pretenda investir ese rol se halla
contenida en el precepto mencionado, que instituye la carga de articular las
cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el
colectivo comprometido.
A
su vez, se requiere la debida notificación y publicidad del litigio, de consuno
con el art. 8, que contempla la inscripción de los amparos colectivos en el
Registro especial creado en el art. 21 de la ley, a los fines de tomar
conocimiento de la eventual existencia de otras acciones con un objeto similar
o referidas al mismo derecho o interés colectivo o que comprometan en forma
total o parcial al mismo colectivo (en concordancia, ver art. 1, Anexo I de la
Acordada 3660, SCBA).
Por último, el art. 15, relativo al
alcance de la sentencia incorpora una regla análoga a la prevista en otras
legislaciones referidas a derechos de incidencia colectiva, en supuestos de
defensa del consumidor y de protección ambiental (arts. 54, segundo párrafo,
ley 24.240, texto según ley 26.361; 28 inc. "a", ley provincial
13.133; 33, ley 25.675). De tal suerte, el pronunciamiento de mérito ha de
comprender "... a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido
en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio,
compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la
acción", aclarándose que si la acción fuere desestimada quien no haya
tomado parte de la litis podrá intentar, dentro del plazo establecido
para su interposición, la misma pretensión con idéntico objeto, si se valiere
de nueva prueba.
4.
No está debatido en esta instancia que se trate de un proceso colectivo. Los
actores expusieron adecuadamente un caso que encaja en las pautas
proporcionadas por la Corte federal en "Halabi". De su lado, aunque
sin cumplir estrictamente las formalidades legales recién descriptas y con
cierto acotamiento, tanto el juez de primera instancia como la Cámara de
Apelación otorgaron efectos expansivos a la decisión cautelar, incluyendo,
además de los amparistas presentados en el litigio por derecho propio, a los
establecimientos educativos de todos los niveles a los que asistan niños y/o
jóvenes menores de 18 años de edad, al
hospital público, clínicas privadas,
asilos de ancianos y salas de primeros auxilios.
Consecuentemente,
de lo que aquí se trata es de reencausar el proceso en el marco de los
requisitos legales de las acciones colectivas, pues la decisión adoptada a fs.
93/143 -tal como lo decidió la Corte Suprema- condujo a su desnaturalización.
a.
La decisión adoptada por la Corte Suprema conduce necesariamente a la
demarcación, en concreto, de la clase afectada por la plataforma fáctica que
presenta el litigio.
Se
trata de una definición indispensable, pues de ella dependen el contorno de la
contienda y las ulteriores posibilidades de exigibilidad de la sentencia (art.
15, ley 13.928). En la causa "López" (cit.) tuve oportunidad de
expresar que, de acuerdo al tipo de lesión o infracción denunciada, de la
situación subjetiva comprometida, el debate realizado y los restantes
componentes de la litis, los tribunales habrán de acudir a variados arbitrios
para favorecer la mejor composición de este tipo de conflictos, entre los
cuales ha de estar presente también la expansión subjetiva de los efectos del
pronunciamiento, tarea que ha de cumplirse con base en parámetros objetivos (en
igual sentido, CSJN, causas "CEPIS", FLP 8399/2016/CS1, Cons. 12 y
13; "Abarca", FLP 1319/2016/CS1, sent. de 6-9-2016, Cons. 29).
En
la especie, el juez de primera instancia deberá determinar los rasgos definitorios
del grupo afectado; el
que a priori -conforme lo
expresado en los cons. 10 y 12 del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación- luce más extenso que los específicos supuestos de presumible
vulnerabilidad contemplados en la primigenia decisión que otorgó la medida
cautelar, o bien, la acotada extensión subjetiva articulada en la resolución
cuya impugnación aquí se analiza.
b.
El requisito vinculado a la idoneidad del representante, exigido por el art. 7
de la ley de amparo, tampoco se encuentra debidamente certificado en el sub
lite.
Con
independencia del interés expresado por cada una de las personas que
promovieron esta acción de amparo, la compulsa del trámite permite constatar
que han tenido intervención en el asunto el entonces Defensor del Pueblo de la
Provincia de Buenos Aires así como la entidad de bien público "9 de julio
Todos por el Agua". Obra agregado por cuerda a este legajo de queja el
Acta Compromiso suscripta el 30-5-2011 entre los Ministerios de Salud y de
Infraestructura de la provincia de Buenos Aires, el Presidente de ABSA, el
Defensor del Pueblo y el presidente la mentada asociación. En dicho
instrumento, los órganos públicos intervinientes se comprometieron a
desarrollar un plan de obras y acciones con el objeto de mejorar el servicio de
agua potable en 9 de Julio y abordar la problemática de salud planteada. Se
previó, a su vez, la constitución de una Comisión de Seguimiento con
participación de representantes de los firmantes, incluidos
los vecinos, cuya coordinación se encomendó
al Defensor del Pueblo de la provincia y al Director provincial de Medicina
preventiva. El Defensor del Pueblo se presentó en el expediente acompañando
tales documentos. Además, informó acerca de las reuniones llevadas a cabo por
la Comisión de Seguimiento, de las que obran diversas actas. Entre ellas se
destaca el compromiso de ABSA, en conjunto con la Dirección Provincial Agua y
Cloacas, de construir una "planta potabilizadora de agua" que
garantice la homogeneidad de la calidad del agua potable distribuida a los
habitantes de la localidad de 9 de Julio.
En
función de las circunstancias apuntadas, así como teniendo en cuenta lo
dispuesto por el art. 55 de la Constitución provincial y la ley 13.834 en lo
relativo a la intervención del Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos
Aires, deberá resolverse en punto a la adecuada representación para el caso. De
estimarlo necesario, el juez fijará audiencia con el fin de que la parte actora
unifique la adecuada representación del colectivo involucrado (arg. arts. 7,
ley 13.928, texto según ley 14.192 y 54, CPCC).
A
su vez, dados los bienes jurídicos cuya tutela se pretende en el proceso,
deberá determinarse en la instancia de grado si debe otorgarse participación al
Ministerio Público, en los términos del art. 27 de la ley 13.133 (Código
provincial de implementación de los derechos de los consumidores y usuarios) de
aplicación supletoria al sub lite.
d. Por último, cabe recordar que esta
Suprema Corte dictó la Acordada 3660, en cuyo Anexo I se aprobó la
reglamentación del Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva creado
por la citada ley 13.928 (texto según ley 14.192). Allí se estipuló que son
funciones del Registro recibir, procesar y administrar la información que los
magistrados de la provincia remitan vinculada al inicio y desarrollo de amparos
de incidencia colectiva y la que voluntariamente aporten los jueces de extraña
jurisdicción.
Encontrándose
operativo el Registro a la fecha de este pronunciamiento, corresponde proceder
a la inscripción del sub examine, debiéndose informar:
i]
La decisión a dictarse como consecuencia de la presente, así como las medidas
cautelares decretadas y todas aquellas decisiones referidas a su levantamiento,
modificación o caducidad.
ii]
Las sentencias definitivas e interlocutorias de todas las instancias que
resulten de interés a los fines del Registro (art. 21, ley 13.928 -texto según
ley 14.192-; art. 7 Anexo I, Acordada SCBA 3660).
II.
La medida cautelar dictada oportunamente por el juez de primera instancia ha de
mantenerse en virtud del principio de prevención y precautorio, sin perjuicio
de lo que se decida a su respecto al emitir el pronunciamiento que aquí se
dispone.
III. En virtud de las consideraciones
expuestas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al
tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a
la presente.
Con
tal alcance, voto por la afirmativa.
Atento
la naturaleza de la cuestión debatida, las costas de las instancias de grado y
del presente recurso extraordinario, se imponen por su orden (arts. 68 segunda
parte, 274, CPCC y 19 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
El
señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
El
señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
El
señor Juez doctor Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión planteada
también por la afirmativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S
E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que
antecede, por mayoría de fundamentos concordantes, se hace lugar al recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia
apelada, devolviéndose las actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente.
La
medida cautelar dictada oportunamente por el juez de primera instancia ha de
mantenerse en virtud del principio de prevención y precautorio, sin perjuicio
de lo que se decida a su respecto al emitir el pronunciamiento que aquí se
dispone.
Por
mayoría, las costas se imponen por su orden (arts. 68 segunda parte, CPCC y 19
de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
HILDA
KOGAN
EDUARDO
JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI
EDUARDO
NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
