Se
trata de una medida cautelar dictada por el juez Luis Federico Arias, por “no haberse
celebrado la correspondiente audiencia pública con anterioridad a su
aprobación”.
El Juzgado
en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, a cargo del Dr. Luis
Federico Arias, dictó una medida cautelar, mediante la cual suspende el aumento
de tarifas de energía eléctrica en la provincia de Buenos Aires, donde presta
servicio las distribuidora EDELAP, EDES SA, EDEA SA y EDEN SA.
El fallo
indica que se suspende “la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios para la
distribución del servicio público de energía, autorizados mediante Resolución
N° 22 del Ministerio de Infraestructura y Servicios públicos de la Provincia”.
En esa
línea, se “solicita se ordene a las empresas demandadas a abstenerse de aplicar
la nueva tarifa a los usuarios del servicio público, efectuar una nueva
liquidación y emitir nuevas facturas o, para el caso en que la nueva
facturación no fuera emitida antes de los sucesivos y periódicos vencimientos,
que la empresa admita el pago del servicio según el cuadro tarifario vigente
con anterioridad al incremento establecido, sin que ello implique la alteración
o interrupción del servicio”.-
El dictamen
alega que la resolución del Ministerio de Infraestructura “vulnera el principio
de participación ciudadana en los términos del art. 42 de la CN, es decir, se
traduce en una manifiesta lesión a derechos de incidencia colectiva de carácter
individual homogéneo, al cercenar la posibilidad de que los individuos que
conforman la sociedad se expresen e interpongan impugnaciones previas al
aumento tarifario del servicio público, el cual resulta superior al 100%, por
lo que los usuarios se ven forzados a pagar en forma desproporcionada una
tarifa de la que no han tenido, como ciudadanos consumidores, posibilidad de
ser escuchados, conduciendo a un perjuicio económico desproporcionado e
injustificado para todos los ciudadanos de la Provincia”
Medida Cautelar Completa
La Plata, 31
de Mayo de 2016.-
AUTOS Y
VISTOS: La medida cautelar solicitada, y -
CONSIDERANDO:
1. Que en
autos se presenta el Colectivo de Acción en la Subalternidad (CIAJ) y promueve
acción autosatisfactiva contra el Ministerio de Infraestructura de la Provincia
de Buenos Aires y las empresas EDELAP (Empresa Distribuidora de Energía La
Plata S.A.), EDES S.A. ( Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A.), EDEA S.A.
(Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A.) y EDEN S.A. (Empresa
Distribuidora de Energía Norte S.A.), solicitando como medida cautelar se
suspenda la aplicación de los nuevos cuadros tarifarios para la distribución
del servicio público de energía, autorizados mediante Resolución N° 22 del
Ministerio de Infraestructura y Servicios públicos de la Provincia. -
En virtud de
ello, solicita se ordene a las empresas demandadas a abstenerse de aplicar la
nueva tarifa a los usuarios del servicio público, efectuar una nueva
liquidación y emitir nuevas facturas o, para el caso en que la nueva
facturación no fuera emitida antes de los sucesivos y periódicos vencimientos,
que la empresa admita el pago del servicio según el cuadro tarifario vigente
con anterioridad al incremento establecido, sin que ello implique la alteración
o interrupción del servicio.-
2. Alega que
la resolución del Ministerio de Infraestructura Provincial, vulnera el
principio de participación ciudadana en los términos del art. 42 de la CN, es
decir, se traduce en una manifiesta lesión a derechos de incidencia colectiva
de carácter individual homogéneo, al cercenar la posibilidad de que los
individuos que conforman la sociedad se expresen e interpongan impugnaciones
previas al aumento tarifario del servicio público, el cual resulta superior al
100%, por lo que los usuarios se ven forzados a pagar en forma desproporcionada
una tarifa de la que no han tenido, como ciudadanos consumidores, posibilidad
de ser escuchados, conduciendo a un perjuicio económico desproporcionado e
injustificado para todos los ciudadanos de la Provincia.-
3. Que de
conformidad a lo peticionado, corresponde analizar la concurrencia en el caso,
de los presupuestos que hacen a la procedencia de la pretensión cautelar: -
3.1.
Verosimilitud en el derecho:
3.1.1. Es
criterio del infrascripto, seguido en anteriores pronunciamientos, que la
presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto encuentra fundamento
en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil), desde donde cierta
doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales
(Cassagne, Juan C, "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo-Perrot,
1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad jurisdiccional de los
magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender el principio más allá de
los contornos que definen la relación jurídico administrativa, imponiéndola
como un límite al contralor judicial, implica afirmar el sometimiento de los
jueces a los actos de la Administración, violando así, el principio de división
de poderes.-
Por su
parte, es válido precisar que no todos los actos estatales gozan de aquella
presunción -con los alcances que la doctrina le atribuye a la del acto
administrativo-, por cuanto (vgr.) los efectos de la sentencia de un juez
contencioso administrativo, como acto estatal, se suspenden con el recurso de
apelación (art. 56 inc. 5 CCA), situación que no se verifica con el acto
administrativo, a excepción del singular privilegio con que cuentan los
funcionarios frente a la impugnación judicial de los actos del Tribunal de
Cuentas (art. 37 Ley 10.869).-
Sin
perjuicio de lo expresado, y aún cuando se considere a la presunción de
legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su eficacia,
dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo impugna sobre bases
"prima facie" verosímiles (CSJN, Fallos: 250:154 y 307:1702, entre
otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del derecho invocado no
exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra
en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que
atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota
su virtualidad (Fallos: 306:2060 y 316: 2855, entre otros).-
3.1.2.
Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, se
advierte una lesión a los derechos de los usuarios del servicio público de
distribución de energía eléctrica, que se ven afectados por la aplicación de
una tarifa establecida sin su participación, por medio del dictado de la
Resolución N° 22/16 del Ministro de Infraestructura de la Provincia.-
Tal como he
señalado anteriormente (causas N° 17.746 “Defensoría Ciudadana”; N° 24.994
"Negrelli"), entiendo que previo a la entrada en vigencia de un nuevo
régimen tarifario para un servicio público esencial y monopólico como el de
autos, se requiere insoslayablemente la realización de una audiencia pública,
que permita el conocimiento e información adecuada por parte de los usuarios
afectados, de modo de conocer si la tarifa propuesta por el concesionario es
justa y razonable y, en su caso, poder ejercer los reclamos administrativos o
judiciales pertinentes, por cuanto no se puede impugnar aquello que se
desconoce. –
En tal
sentido en el caso de autos, la participación de los usuarios en la
determinación de la tarifa, en principio, encuentra sustento legal en el marco
regulatorio de energía eléctrica vigente (Ley 11.769 y Dec. Reglamentario n°
2479/04), que a lo largo de su articulado establece la protección y defensa de
los usuarios y consumidores como uno de sus fundamentos principales. Así, el
art. 3 menciona entre los objetivos de la Provincia en materia de energía
eléctrica el de “Proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las
disposiciones constitucionales y normativas vigentes” (art. 3 inc. a), el art.
39 establece un régimen de tarifas justas y razonables, mientras que el art. 40
en su última parte dispone que “La determinación del universo comprendido,
deberá realizarse con la participación del municipio y las asociaciones de
usuarios y consumidores”.-
Por su
parte, la participación de los usuarios y su derecho a la información
constituye un principio de raigambre constitucional (conf. Gordillo, Agustín
A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Ed. FDA, 8ª edición, pág. XI-3),
toda vez que, aunque la relación jurídica entre el usuario y la concesionaria
del servicio, se rige por el marco regulatorio vigente y el contrato de
concesión del servicio, esas normas deben interpretarse en función de los
principios vectores emanados de las normas de jerarquía superior, en tanto
tiendan a equiparar la dispar relación de fuerzas entre las partes, siendo este
su principal cometido. –
En ese
orden, los principios de "protección de los intereses económicos de los
usuarios", "información adecuada y veraz", y condiciones de
"trato equitativo y digno" (art. 42 Constitución Nacional y art. 38
de la Constitución Provincial) devienen directamente operativos y aplicables a
todas las relaciones jurídicas de consumo, incluida la de autos (Conf. SCBA
-Ac. 73.545 "Ortega").-
Así también
lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia al considerar que,
independientemente a si el marco regulatorio del servicio público dispone o no
la celebración de una audiencia pública, no es posible predicar, sobre la base
de las normas constitucionales, la legitimidad de un decreto que dispone un
aumento tarifario sin que se haya previsto ni garantizado, de algún modo previo
y eficaz, la información y consecuente participación de los usuarios en la toma
de decisión (Doct. causa A. 72.408 "NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C/ PODER
EJECUTIVO Y OTS. S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY", Sent del 3-XII-2014). -
Asimismo,
resulta de especial interés lo establecido por la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 26.097, en virtud de la
cual, nuestro país ha asumido importantes obligaciones vinculadas a dicha
problemática. Se ha determinado así, la obligación de formular políticas coordinadas
y eficaces que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los
principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y
los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir
cuentas, evaluando periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas
administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir
la corrupción (art. 5 incs. 1 y 3). –
En
particular, el art. 13 de la citada Convención obliga a los Estado partes a disponer
medidas de “participación de la sociedad” señalando puntualmente que:-
“1. Cada
Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y
de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para
fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al
sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y
las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra
la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la
existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza
que ésta representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las
siguientes:
a) Aumentar
la transparencia y promover la contribución de la ciudadanía a los procesos de
adopción de decisiones;
b)
Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar
actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la
corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas
escolares y universitarios;
d) Respetar,
promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir
información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar sujeta a ciertas
restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para:
i)
Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;
ii)
Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral
públicas”. –
Resulta
claro entonces que la Provincia de Buenos Aires no puede apartarse del citado
régimen jurídico vigente sin comprometer la responsabilidad internacional del
Estado, que se deriva de la supresión de los derechos y principios consagrados
en la citada Convención. -.
Por su
parte, es preciso destacar que el derecho a la información constituye un
presupuesto, para evaluar la razonabilidad de la tarifa, la que a su vez,
configura una condición esencial de la prestación del servicio público.–
Al respecto,
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 38 establece:
"Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a
la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción
y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y
veraz....”. –
La
Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, también incluyó
explícitamente dentro de sus prescripciones que los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho dentro de la relación de consumo a la
protección de sus intereses económicos, a la información veraz y adecuada, y
que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos. –
En
concordancia con aquellas pautas constitucionales, la ley 24.240 modif. por ley
26.361, estableció que “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor
en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión” (art. 4). –
Por su
parte, la citada normativa adquirió desarrollo local a partir del dictado de la
Ley 13.133 -“Código Provincial de Implementación de los Derechos de los
Consumidores y Usuarios”– promulgada por Decreto 64/03 publicado en el Boletín
Oficial de la Provincia de Buenos Aires Nº 24.859 (del 5-9/01/04), cuyo art. 10
establece que las políticas y controles sobre los servicios públicos de
jurisdicción provincial tendrán entre otros objetivos, la equidad de los
precios y tarifas (inc. “e”). –
Este deber a
la información ha sido caracterizado como la obligación que tiene el proveedor
de bienes y servicios de suministrar todo dato que permita una elección
racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados. El
art. 4 de la Ley 24.240, a la par de constituir un verdadero principio general
en materia de consumo, consagra un derecho subjetivo del consumidor o usuario.
A partir de dicha conceptualización, es posible sostener que el deber de
información tiene una doble finalidad: protección del consentimiento del
consumidor y que éste logre una satisfactoria utilización del producto o
servicio (cfr. Rouillon, "Código de Comercio, comentado y anotado",
Tomo V, pág. 1108/1109).-
Resulta
claro así, que el deber de informar pesa sobre los proveedores de bienes y
servicios, puesto que la ley 24.240 consagra la protección de los intereses
económicos de los consumidores, otorgándoles el derecho a ser informados
adecuadamente, tal como expresamente dispone el art. 42 de la Constitución
Nacional. Esta disposición constitucional importa otorgar una dimensión
superior a los derechos emergentes del consumo, en tanto no se percibe como un
contrato sino como una relación, que en mayor o en menor medida comprende a
toda la población, pues no hay –prácticamente- quien nunca consuma o use nada,
por mínimo que fuera ese consumo o uso. Tan es cierta la jerarquización de
estos derechos que el art. 65 de la Ley de Defensa de los Consumidores dispone
su carácter de orden público.-
En éste
contexto normativo, los preceptos constitucionales consagran el carácter
tuitivo de esta nueva categoría de derechos (art. 42 de la CN y 38 de la CPBA),
cuyo resguardo constituye un supuesto de interés público prevalente y
determinante a la hora de valorar la legitimidad de los actos administrativos
que incidan positiva o negativamente sobre los mismos.–
Así, cuando
exista un interés público prevalente y digno de protección (que consiste en la
protección jurídica del consumidor orientada fundamentalmente a tutelar la
persona humana en consideración a su vida, salud, integridad física y
espiritual, y también a la defensa de sus intereses económicos), se hace necesario
proclamar su vigencia en el seno del proceso. –
En este
marco, la protección del ordenamiento jurídico debe necesariamente ser mayor,
en tanto la distribución de energía eléctrica, constituye un servicio público
monopólico de vital importancia para el usuario, prestado por parte de la
Administración a través de una Sociedad Anónima, quien detenta a la vez el
control y la potestad tarifaria; todo lo cual desequilibra la asimetría de
poder en la relación jurídica administrativa, y habilita un mayor control
jurisdiccional para evitar que la citada desigualdad derive en abusos o
desviaciones de poder, en sintonía con la protección que brinda el ordenamiento
jurídico a la parte más desventajada de esa relación. –
En tal
sentido, cabe recordar la pauta hermenéutica sentada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, conforme la cual, "Para alcanzar sus
objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad
real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio
de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de
discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a
adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los
obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los
propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente
reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría
decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un
verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en
condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas" (CIDH,
Opinión Consultiva Nº 16/99, del 1/10/1999, "El derecho a la información
sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso
legal", párr. 119º).-
En virtud de
lo expuesto, y siendo que los considerandos de la resolución impugnada no surge
que durante el procedimiento administrativo se haya realizado mecanismo alguno
de participación de los usuarios en la determinación del nuevo régimen
tarifario, es posible concluir que la aprobación de los nuevos cuadros
tarifarios vigentes a partir del 24 de febrero de 2016, sin la debida
participación de los usuarios afectados, prima facie, vulnera el derecho a una
información adecuada y veraz (art. 42 de la CN) como instrumento previo a
evaluar la razonabilidad de la tarifa, al tiempo que restringe las
posibilidades de éxito en un eventual reclamo administrativo o judicial (art.
15 de la CPBA).-
3.1.5. En
virtud de todo ello, entiendo que la verosimilitud en el derecho se encuentra
suficientemente acreditada (art. 22 inc. 1 “a” del CCA).-
3.2. Peligro en la demora:
Que para el
dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la
posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés
jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito
sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las
medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su
producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. -
En el caso
de autos, la aplicación de la Resolución 22/16, incrementa en más de un 100% el
valor de las tarifas, y podría generar un perjuicio irreparable a los usuarios
del servicio público de marras, dada la posibilidad de suspensión o restricción
del suministro de energía eléctrica a aquellas personas que no abonen los
importes reclamados en tiempo y forma. Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas
la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este
remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.).-
3.3. No afectación del interés público.
No se
advierte “prima facie”
que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-
Como he
señalado en diversos pronunciamientos, la mera inobservancia del orden legal,
por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el
pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico
del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR
S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del
25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443,
"ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-
En sentido
coincidente se ha señalado “no existe razón de interés público que justifique
apartarse de nuestra Ley Fundamental, pues el primer interés público es
asegurar el imperio del derecho” (Luqui, Roberto Enrique, “Las facultades de
los organismos recaudadores en nuestro ordenamiento jurídico”, LA LEY, diario
del 1-IX-2009, pag. 5 y sigs.).-
De
conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra
suficientemente acreditado.-
3.4. Contracautela:
Atento el
alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de los derechos
involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden
el mero interés, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución
alguna (art. 200 del CPCC).-
3.5. Alcance de la medida
Según lo he
sostenido en anteriores pronunciamientos (Causa N° 21944 "Magadán”),
corresponde fijar un límite razonable para la vigencia temporal de la
suspensión de la medida cautelar decretada en autos, de acuerdo al tipo de
proceso, puesto que “si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo
excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del
tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía
del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso
de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos” (CSJN:
Causa G. 456. XLVI. “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas Cautelares”, Sent.
del 5-X-2010).-
Por ello,
los fundamentos expuestos y normas citadas;
RESUELVO:-
1. Hacer
lugar a la medida cautelar solicitada por el Colectivo de Acción en la
Subalternidad (CIAJ), suspendiendo los efectos de las Resolución N° 22/16
dictada por el Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires,
mediante el cual se aprueba el recálculo de los cuadros tarifarios de las
distribuidoras de energía eléctrica, y en consecuencia ordenar a las empresas
EDELAP (Empresa Distribuidora de Energía La Plata S.A.), EDES S.A. ( Empresa
Distribuidora de Energía Sur S.A.), EDEA S.A. (Empresa Distribuidora de Energía
Atlántica S.A.) y EDEN S.A. (Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A.), a que
se abstengan de aplicar a los usuarios del servicio público de distribución de
energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, el régimen tarifario
contemplado en dicha norma, todo lo cual implica ajustarse a las tarifas
previas a la citada resolución.-
A tales
fines, corresponde ordenar a las citadas empresas a que, de modo inmediato a la
notificación de la presente, efectúen la liquidación correspondiente y emitan
nuevas facturas con sujeción a lo dispuesto en el presente despacho cautelar.
Para el caso en que la nueva facturación no fuera emitida antes de los
sucesivos y periódicos vencimientos, las empresas demandadas deberán admitir el
pago del servicio según el cuadro tarifario vigente con anterioridad al
incremento establecido por la Resolución N° 22/16, sin que ello implique la
interrupción o alteración del servicio de distribución de energía eléctrica.-
2. Limitar
la vigencia de la citada medida cautelar, al plazo de dos (2) años computados a
partir de su dictado (Conf. CSJN, Causa G. 589. XLVII. “Grupo Clarín”, Sent.
del 22-V-2012).-
3. Líbrense
oficios a las empresas demandadas, y a la Sra. Gobernadora de la Provincia de
Buenos Aires, con adjunción de copia de la presente resolución.-
REGISTRESE.
NOTIFÍQUESE -
LUIS
FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La
Plata
La
Tecla
